REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001619

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos MANUEL JOSE MALAVE OTERO Y OLGA DOLORES RATIA RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.119.521 y V-11.907.612, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANIURKA POITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.812, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio j (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquía Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre:, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Paez, Casa N° 62, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y posteriormente se mudaron a la Calle Santa Isabel, Casa N° 03, Sector Chuparin Abajo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 20/07/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose a los solicitante a dar cumplimiento con el Artículo 351de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especificamente los requisitos contenidos en el parágrafo primero donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se viene ejecutando la Obligación Alimentaria del niño durante la separación de hecho.- En fecha 26 de Julio de 2004, compareció la Abogada ANIURKA POITO, y dio cumplimiento al Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente en fecha 28-07-2004 ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud,y ordenó la notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Octubre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, mediante escrito presentado en fecha 28-07-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 05-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MANUEL JOSE MALAVE OTERO Y OLGA DOLORES RATIA RIVAS, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquía Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), separándose de hecho a partir del mes de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: MANUEL JOSE MALAVE OTERO Y OLGA DOLORES RATIA RIVAS, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos padres de manera conjunta y la Guarda y Custodia del mismo será ejercida por la madre ciudadana OLGA DOLORES RATIA RIVAS.-
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo), mensuales por concepto de Obligación alimentaría,además cubrira lo correspondiente a vestido, asistencia médica, farmacéuticos y educación requerido por el niño, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. en virtud de que siempre ha sufragado los gastos que ha requerido el niño. Queda expresamente convenido entre ambos padres que el monto por concepto de Pensión de Alimentos podrá ser incrementada en un Diez Por Ciento (10%) anual sobre el salario minimo establecido para ese año.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes.- Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VSITAS, el padre ha venido cumpliendo un Régimen de Visita amplio, respetando siempre el padre en todo momento las horas de clases y estudio del niño, teniendo alternadas las vacaciones y fines de semana. - En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.-