REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2.
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001651

PARTE ACTORA: LYDIA MARYCEDEZ CENTENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedual de Identidad N° 11.904.402 y de este domicilio

DEMANDADO: ETNY RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.575.070 y de este domicilio,

NIÑO: ETNY RAFAEL SALAZAR CENTENO de nueve (09) años de edad actualmente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-


Vistos, sin conclusiones: Se inicia la anterior solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en fecha 19 de julio del año 2.004, propuesta por la ciudadana LyDIA MARYCEDEZ CENTENO SALAZAR, asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO; actuando en representación del niño ETNY RAFAEL SALAZAR CENTENO, de nueve (09) años de edad actualmente, en la cual demanda al ciudadano ETNY RAFEAL SALAZAR para que cumpla con la Pensión de Alimentos de su menor hijo, en virtud de que ha incumplido con lo acordado en la sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó una obligación alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, así como esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos esoclares y los del mes de diciembre, adeudando los meses que van de junio del 2003 a junio del 2004 y que asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1200.000,oo).-
Anexó a la presente demanda los siguientes recaudos: Copias Fotostáticas y Copias Certificadas de la sentencia de Divorcio, emanada de esta Sala de Juicio N°2, Copia Fotostática y Copia Cerificada de la Partida de Nacimiento del niño ETNY RAFAEL SALAZAR CENTENO, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Folio (01) al folio (16).
A los folios (17) al (23) cursan: Auto de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 2, de fecha 22 de Julio del año 2.004, en el cual Admite la presente demanda, ordenando citar al ciudadano ETNY RAFAEL SALAZAR, asimismo se ordeno notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose las boletas respectivas; dándose por notificada esta última el dia 02 de agosto del año 2004 y el ciudadano ETNY RAFAEL SALAZAR el dia 27 de septiembre del presente año, siendo consignadas dichas boletas por el Alguacil de este Tribunal.-
Al folio (24) cursa Acta del Tribunal de fecha 06 de Octubre del año 2004; dejando constancia que en el acto de la contestación de la demanda no comparecieron los ciudadanos LYDIA MARYCEDEZ CENTENO SALAZAR Y ETNY RAFAEL SALAZAR, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
En cuanto al CUADERNO DE MEDIDAS: cursan al folio (01) auto del Tribunal de fecha 22 de Julio del año 2.004, decretando las siguientes medidas provisionales: PRIMERO: Embargo por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, del sueldo integral neto que devenga el ciudadano ETNY RAFAEL SALAZAR. SEGUNDO: Embargo por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) adicionales a la PENSIÓN DE ALIMENTOS, producto de las Utilidades, Aguinaldos, Vacaciones, que le corresponden al obligado. TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) FUTURAS MENSUALIDADES, a razon de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, del Salario Neto Integral que devenga el ciudadano antes mencionado.-
Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado anzoategui, en esa misma fecha se libro el oficio respectivo.-
Al folio (4) cursa diligencia presentada por la ciudadana LYDIA CENTENO SALAZAR, asistida por la Defensora Publica, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, solicitando al Tribunal rectifique oficio, debiéndolo enviar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Tadeo del Estado Anzoátegui y en fecha 10 de Septiembre del año 2004, se libro el respectivo oficio, recibiendo repuesta del mismo el dia 27 del ismo mes y año, y siendo agregado a los autos el dia 04 de octubre del año 2004.- Folios (5 al 9)
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño ETNY RAFAEL SALAZAR CENTENO, de actualmente nueve (09) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoategui, cursante al folio quince (15), donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos LYDIA MARYCEDEZ CENTENO Y ETNY RAFAEL SALAZAR, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana LYDIA MARYCEDEZ CENTENO, asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
Junto con el libelo de la demanda consignaron Copias Certificadas de la Sentencia de divorcio, emanada de esta Sala de Juicio N° 2, donde se disolvió el vínculo conyugal de los padres del niño de marras y donde se fijó una obligación alimentaria: "El padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, la cual será revisada periódicamente por ambas partes, siempre tomando el interés superior del niño. Esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimento acordada por los solicitantes y ordena, que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índicie inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, así mismo el padre pasará esa misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y de la epoca navideña". Esta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.

CUARTO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que se tendrá por confeso al demandado cuando no diere contestación a la demanda, no promoviere nada que lo favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho, por lo que se estima que el demandado ha incurrido en la confesión ficta, y así se decide.

QUINTO.
En la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió, ni evacuo pruebas.-

SEXTO
Esta Sala de juicio Nro 2, valora plenamente la misiva enviada por la empresa TADEO ANZOATEGUI, C.A.donde indican a este Tribunal, que el demandadno, ciudadano ETNY RAFAEL SALAZAR, devenga un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), además de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de juguetes, montos que son cancelados por cesta ticket, tanto para útiles como para juguetes, y se le cancelan 100 días de utilidades los primeros 15 días del mes de diciembre, y genera vacaciones anuales canceladas en su momento, demostrándose con ello los ingresos percibidos por el padre.

SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el asunto planteado no es la fijación de la obligación alimentaria, sino el incumplimiento de la misma, y al respecto el artículo 374, de la LOPNA, que establece: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” Por otro lado, el artículo 379, ejudem, contempla: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiaos y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”
En el presente caso se observa que el ciudadano ETNY RAFAEL SALAZAR, quedó confeso con relación al petitorio formulado por la ciudadana LYDIA MARYCEDEZ CENTENO, asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, no alegó, ni probó que haya venido cumpliendo con lo establecido en la sentencia de Divorcio emanada de esta Sala de Juicio N° 2, incumpliendo de esta manera desde el mes de Junio del año 2003 hasta el mes de noviembre del año 2004, teniendo pendientes por concepto de Obligaciones de Alimentos atrasadas la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo), lo que se concluye irremediablemente que es cierto lo alegado por la parte demandante, y confesado por el demandado, que dejó de cumplir con su obligación a partir del mes de junio del 2003. Y así se decide.
De autos tampoco se evidenció y se probó la capacidad económica del demandado, pero hay indicadores como lo es la misiva enviada por la empresa TADEO ANZOATEGUI, C.A., donde se evidencia que el demandado acrtualmente devenga un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales se le asigna por contratación colectiva la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por hijo, así como los útiles, juguetes, y que le son cancelados por medio de cesta ticket, lo que nos lleva ir a indicar que nada impide al padre cumplir con la obligación alimentaria fijada en sentencia de divorcio, tomando en cuenta que el mismo no detenta la Guarda de su hijo, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.l, pero es sobre ella quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, pero no es menos cierto que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse por si mismo de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables. Por lo tanto, el ciudadano ETNY RAFAEL SALAZAR, demandado en este proceso, adeuda hasta la presente fecha, las obligaciones Alimentarias insolutas y dejadas de cancelar desde el mes de Junio del año 2003, al mes de novienbre del año 2004, así como los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno (1%) mensual, tal y como fue acorda en la referida sentencia de divorcio dictada por esta misma Sala de Juicio Nro 2. Por lo tanto adeuda la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) de mesadas alimetnaria atrazadas e insolutas y la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento anual. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INCUMPLIMIENTO de la Obligación Alimentaria para el niño ETNY RAFAEL SALAZAR, de actualmente de nueve (09) años de edad, incoado por la ciudadana LYDIA MARYDECEZ CENTENO, asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del adolescente Dra. JOSEFINA GONZALEZ, antes plenamente identificados, contra el ciudadano ETNY RAFAEL SALAZAR, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño ETNY RAFAEL SALAZAR CENTENO, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia ACUERDA:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de junio del 2003, hasta el mes de Noviembre del presente 2004, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), alcanza un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo). Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo)
TERCERO: Se le concede al padre un lapso de un (1) mes para ponerse al día con las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas.
CUARTO: Se ordena que el padre en lo sucesivo sea puntual en el pago de sus obligaciones alimentarias, y se ordena aperturar una cuenta de ahorro, a nombre de la adolescente, en el Banco Industrial de Venezuela, en cero -0- Bolívares, para que deposite las mismas, comisionándose para ello al departamento de contabilidad.
QUINTO: Se acuerda a los fines de evitar futuros atrasos injustificados, oficiar a la empresa TADEO ANZOATEGUI C.A., para que en lo sucesivo, le sean descotadas al trabajador la cantidades acordadas por obligación de alimentos, en la sentencia de divorcio, y se le estricto cumplimiento a lo aquí señalado. Así mismo se acuerda retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), del salario devengado por el demandado, los cuales serán desconstadas de sus prestaciones sociales en caso de retiro despido o terminación de la relación laboral y remitidas en cheque gernecia a nombre de este Tribunal, indicando el beneficiario, el monto y el nombre del trabajdor en cuestión. Y así se decide.

Líbrese oficio ordenado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR