REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001999
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos EMIRA JOSEFINA OTERO GONZALEZ DE MENDEZ Y AUDY DEL JESUS MENDEZ JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.234.178 y V-8.333.876, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS CIRILO HURTADO MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.827, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombre, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Cuatro, Casa N°-. 13, Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 07/09/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose a los solicitante señalar el domicilio Conyugal para establecer la Competencia de éste Tribunal de conformidad con el Artículo 453 EJUSDEM..- En fecha 17 de Septiembre de 2004, compareció el ciudadano NOEL JOSE GUTIERREZ, y dio cumplimiento al Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente en fecha 21-09-2004 ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud,y ordenó la notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Octubre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, mediante escrito presentado en fecha 28-07-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 05-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges EMIRA JOSEFINA OTERO GONZALEZ DE MENDEZ Y AUDY DEL JESUS MENDEZ JIMENEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1.990), separándose de hecho a partir del Quince (15) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: EMIRA JOSEFINA OTERO GONZALEZ DE MENDEZ Y AUDY DEL JESUS MENDEZ JIMENEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los niños, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de los niños, respectivamente, será ejercida por ambos padres de manera conjunta y la Guarda y Custodia del mimso será ejercida por la madre ciudadana EMIRA JOSEFINA OTERO GONZALEZ.-
SEGUNDA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre se compromete a cumplir con lo establecido en el Artículo 365 y consiguientes la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la OBLIGACION ALIMENTARIA, y depositará en una cuenta de ahorro abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre. A tal efecto, el Ciudadano AUDY DEL JESUS MENDEZ JIMENEZ, al aparturar la cuenta Bancaria lo notificará al Tribunal.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO.- Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VSITAS, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de los menores hijos, acorde al contenido del articulo 385 y sub-siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. - En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.