REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002171

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos OSCAR ISMAEL PALMA y ANGELA MARIA HEREDIA HEREDIA de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.532.575 y V- 12.658.906, asistidos por el abogado: JOSE C. RICCIARDI S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 103.878, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al folio 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 07 de Abríl del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: respetivamente, y establecieron su domicilio cónyugal en Calle San José, casa S/N , Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 30/09/2004, admitió la Solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folio 7, 8). Posteriormente en fecha 07/10/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en esa misma fecha, posteriormente mediante escrito de fecha 11/10/2004 la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. ( folios 9 y 10). Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges OSCAR ISMAEL PALMA y ANGELA MARIA HEREDIA HEREDIA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 1996, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la manifestación de Voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges OSCAR ISMAEL PALMA y ANGELA MARIA HEREDIA HEREDIA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 07 de Abríl del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos OSCAR ISMAEL PALMA y ANGELA MARIA HEREDIA HEREDIA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niñas. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MARIA HEREDIA HEREDIA.
TERCERO:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano ISMAEL PALMA y ANGELA MARIA HEREDIA HEREDIA, se obliga a suministrar la CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en una Institución Bancaria a nombre de la madre para tal fín. Asimismo, velará por los gastos necesarios de las niñas tales como: Vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de las niñas y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas, inclusive realizar paseos y actividades fuera de la residencia los fines de semana para noo perjudicar las actividades diarias escolares de las niñas en virtud del interés superior de ellas, y podrá compartír con las niñas los períodos vacacionaloes, previo convenio con la madre. Entendiendose este derecho de visita a los parientes de consanguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo entre los padres, tomándo en consideración los más conveniente al bienestar de sus hijas.
Líquidese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) dias del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG.MELISSA AZOCAR.







AJD/Mary Carmen