REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001366
Vistos: el convenio suscrito en fecha veinticinco (25) de octubre del 2004, por los ciudadanos GLADYS ELENA CARABALLO DE FARIAS Y JOSE FARIAS RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Nº V-11.424.743 y 8.330.771, respectivamente con relación al acto de contestación de la demanda por Pensión de Alimentos, inserto al folio 14 del expediente y exponen: " Yo, DENY JOSE FARIAS RODRIGUEZ, me comprometo a pasarle a mi hija como concepto de Pensiòn de Alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, en el mes de agosto un adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para gastos escolares, y en el mes de Diciembre un adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para gastos navideños. Asimismo solicitamos al tribunal ordene la apertura de una cuenta en Cero Bolìvares, la cual servira para efectuar los depositos de las cantidades antes convenidas. Asimismo solicitamos al tribunal, a los fines de facilitar el pago de dichas cantidades se oficio a la Direcciòn de Personal y Nomina del Nucleo de Anzoàtegui de la Universidad de Oriente para que efectue los descuentos en forma directa del salario y otros conceptos laborales devengados por el señor DENY JOSE FARIAS RODRIGUEZ, y sean depositados en la cuenta que a tal efecto se aperturara. En cuanto a los gastos medicos, medicinas, ropa, calzados seràn compartidos, e igualmente dejo constancia que mi hija goza de un seguro de H.C.M, proveido por la Universidad de Oriente, en virtud del vinculo laboral que mantengo con la misma. El tribunal deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Pùblico y expone: Estoy de acuerdo con el convenimiento suscritos por los ciudadanos antes mencionados y opino favorable todo en relacion al interes superior de la niña GELNDYS CAROLINA FARIAS CARABALLO.”. Es todo. Y la opinión favorable de la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. MARY LOURDES FERRER, inserta al folio (14) del expediente. En consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña GLENDYS CAROLINA FARIAS CARABALLO de once (11) años de edad respectivamente, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido entre sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Librese el correspondiente oficio al Jefe de Personal Y Nomina del Nucleo de Anzoàtegui de la Universidad de Oriente. Cúmplase.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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