REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001924

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CIFUENTES RIVAS y MILEIDY DEL VALLE PLANCHART DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.889.120 y V-10.296.192, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MIRLA GOMEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.041, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle La Quebrada, Sector Vidoño, Jurisdicción de la Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres DANIELYS DE LOS ANGELES y DARIANNY JOSE CIFUENTES PLANCHART, de Seis (06) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Once (11) de Octubre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos DANIEL ENRIQUE CIFUENTES RIVAS y MILEIDY DEL VALLE PLANCHART DIAZ, contrajeron matrimonio civil el Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), separándose en el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CIFUENTES RIVAS y MILEIDY DEL VALLE PLANCHART DIAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas DANIELYS DE LOS ANGELES y DARIANNY JOSE CIFUENTES PLANCHART, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las niñas HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Conforme a la Ley ejerceremos conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre nuestras hijas, correspondiendole a la madre la GUARDA y CUSTODIA. En consecuencia de lo anterior, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando lo haga en horas que no perturben su educación y horas de sueño; los fines de semanas las menores podrán compartir con su padre, en las épocas de vacaciones y días de azueto, el tiempo y disfrute de las niñas serán compartidos entre ambos padres alternadamente. SEGUNDO: El padre se compromete a sufragar los gastos de alimentación de sus menores hijas, así como también se compromete a contribuir con los gastos médicos, farmaceúticos, educacionales, vestuarios y cualesquiera otros gastos extraordinarios que sus hijas requieran y necesiten. TERCERO: Durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Calle La Quebrada, Sector Vidoño, Jurisdicción de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual adquirimos por crédito que nos fuera otorgado a través del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Su frente con la Calle La Quebrada, SUR: Con casa de Evaristo Avíla, ESTE: Con propiedad de Diego Campos, y OESTE: Con casa de María Magdalena Avíla, la cual nos pertenece según consta de documento que anexamos en original y copia marcado "D". CUARTO: Un vehículo cuyas características son: Placa: 479KL, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: K115CRA, Serial Carrocería: CCD14CV212384, Modelo: C-30/Cabina, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Año: 1982, Color Negro, Uso: Carga, según consta de certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que acompañamos la presente en original y copia marcado "E", los cuales oportunamente pasaremos a liquidar una vez que se declare por el Tribunal de la causa, disuelto nuestro vinculo matrimonial.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.