REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002004

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE BIZZARRO GALEA y YUDEIMA CECILIA MATA BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.666.871 y V-5.315.238, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.665, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanare, Estado Portuguesa, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre EDUARDO JOSE BIZZARRO MATA, de Seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 06 de Septiembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Encargada Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Encargada Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Catorce (14) de Octubre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: "...Se pudo evidenciar que los cónyuges señalaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Mayo del año 1998, lo cual quedo demostrado con la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta a los autos; igualmente, señalaron que desde el día 20 de Febrero de 1998, por diversas causas y motivos que nos hacían imposible seguir conviviendo juntos como pareja y a fin de no dañar a nuestro hijo, decidimos separarnos de hecho, situación esta que se ha mantenido por más de seis (06) años, sin que haya habido reconciliación entre nosotros. De lo antes expuesto, no se explica cómo los cónyuges se separaron de hecho sin haber contraído matrimonio civil, pues se separaron en Febrero de 1998, y se casaron en Mayo 1998, en consecuencia, existe una incongruencia entre la fecha del matrimonio y la fecha de la separación fáctica de cuerpos, por lo que no se ha demostrado que exista ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años tal y como lo señala el referido artículo, en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de representante del Ministerio Público OBJETO la presente solicitud y pido sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente Expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil...".
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes EDUARDO JOSE BIZZARRO GALEA y YUDEIMA CECILIA MATA BRITO, no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el niño habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 02 de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.