REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002048
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL RIVAS CABRERA y MARIA DEL VALLE CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.494.244 y V-8.499.826, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.823, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Bolívar, N° 03, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MARIANA NAZARETH, JESÚS ERNESTO Y ORIANA DEL VALLE, de 14, 12 y 12 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de Septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, el día 27 de Septiembre de 2004, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 06 de Octubre de 2004, de la siguiente manera: Revisado como fue el expediente N° BP02-Z-2004-002048, cursante ante este Juzgado a su digno cargo, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, por los ciudadanos JESUS RAFAEL RIVAS CABRERA y MARIA DEL VALLE CAMPERO, leído el escrito de solicitud y cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 351 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así como también los demás recaudos que reposan en autos. En mi condición de Representante del Ministerio Público OPINO: FAVORABLEMENTE en virtud de que se han cumplido con todas las formalidades y extremos de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial.- Sin embargo debo hacer la siguiente observación respecto a que en el Escrito de la Solicitud se colocó como fecha del matrimonio el 28 de Junio de 1984, siendo lo correcto el 29 de Junio de 1984, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada. Todo ello a los fines de tomarlo en cuenta al momento de dictar sentencia.-
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges no esta plenamente ajustada a derecho y no han cumplido durante el proceso con todas la exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que el día 28 de Junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio, igualmente manifiestan que han tenido una ruptura prolongada de su vida conyugal, la cual data desde el mes de Febrero de año 1994 ,lo cual no es procedente por cuanto no puede ser que se hayan separado antes de casarse.-
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes JESÚS RAFAEL RIVAS CABRERA y MARIA DEL VALLE CAMPERO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido del Artículo 185-A. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado ton la adolescente y el niño habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera de lapso. Líbrese Boletas de Notificación.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
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