REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002110
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARY BERNARDA MARTINEZ y JULIO CESAR GIL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.239.741 y V- 3.671.130, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82..371, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciseis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) de nombres MARGARETH JOSE y JHOSSEP JOVANNY GIL MARTINEZ, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 20 de Septiembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abg MARY LOURDES FERRER. , quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Once (11) de Octubre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: "De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-Z-2004-002110, contenttivo de la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MARY BERNARDA MARTINEZ y JULIO CESAR GIL GUERRA, que no cumplen con lo pautado en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no señalan como se venia cumpliendo el contenido de las instituciones familiares Obligación Alimentaria y Regimen de Visiutas, durante los años de separación de hecho de los conyuges, asimismo no se determina cual fué el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público el cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponda
conocer y decidir en materia de divorcio, el cual no puede ser derogado por convenio de las partes en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Articulo 140-A del Código Civil. Por último con respecto a los bienes debe procederse de conformidad con el Articulo 186 del Código Civil Venezolano. Por lo que esta representación fiscal OBJETA la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes MARY BERNARDA MARTINEZ y JULIO CESAR GIL GUERRA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y con lo establecido en el Articulo 140-A del Código Civil donde los conyuges no indican su último domicilio conyugal y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente. Y así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Devuelvanse los originales que acompañan al presente expediente previa certificacion en autos por Secretaria.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Dos (02) de Noviembre de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las (2:00 p.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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