REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002417

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación del niño ANTHONY ALEXANDER FERMIN SALAZAR de 03 años de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Admítase. Fórmese expediente. Vista el acta cursante al folio tres (3) del presente expediente de fecha 15 de Octubre del 2004, en la cual los ciudadanos TONY ALBERTO FERMIN BELLO y YURAIMA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.294.094 y V-15.678.860, domiciliados el primero en el Barrio El Esfuerzo, calle El Milagro N° 33, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle San José N° 70, Barrio Buena Vista, Barcelona, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "Comparezco por ante éste Despacho con el fin de, Primero: Comprometerme en el suministro de la MESADA ALIMENTICIA, la cual será en viveres (leche, carnes, pollo, frutas y verduras; Segundo: Igualmente me comprometo a costear el 100% de los gastos médicos, farmaceúticos que requiera el niño, es todo." La segunda de los nombrados expone: "Estoy de acuerdo con todo lo antes expuesto por el padre de mi hijo, es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño ANTHONY ALEXANDER FERMIN SALAZAR de 03 años de edad, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entreguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Nº 01


Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan.