REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000271
Visto la Acción de Amparo, incoada por la ciudadana LUCY NINOSKA FICARRA STABILITO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.821.508, actuando en nombre y representación de sus hijos LUIS ANTONIO MONTIEL FICARRA y MARIA VICTORIA MONTIEL FICARRA, de Ocho (08) años y seis (06) meses de edad, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio JUDITH PEREZ de CERMEÑO y ELVA BELTRAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.421 y 45.395, respectivamente; por la amenaza al derecho de propiedad y posesión de la misma. Désele entrada y fórmese expediente. Una vez examinada la solicitud contentiva del presente Amparo Constitucional y a los efectos de dictar un pronunciamiento, en cuanto a su admisibilidad o no, esta Sala de Juicio N° 01, toma en consideración. PRIMERO Alega la solicitante que los niños LUIS ANTONIO MONTIEL FICARRA y MARIA VICTORIA MONTIEL FICARRA, son propietarios de un Edificio que consta de dos plantas y, dentro de sus dependencias también se encuentran un Local Comercial, ubicado en la esquina de la primera calle Pueblo Nuevo con calle Arismendi, con cinco puertas tipo Santa Maria, dos por la calle Arismendi y tres que dan hacia la calle Primera Pueblo Nuevo de la Ciudad de Cantaura, y que cuya edificación se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle Primera Pueblo Nuevo, su frente; SUR: Con casa de Celenia Ríos, su fondo; ESTE: Con casa de Darkis Garcia y OESTE: Con calle Arismendi. SEGUNDO alega la solicitante que en fecha 29 de Octubre de 2.004, el ciudadano Luis Celestino Aray, traslado y constituyó el Juzgado del Municipio Pedro María Freites, en el local comercial que forma parte de la Edificación antes descrita y propiedad de los niños LUIS ANTONIO MONTIEL FICARRA y MARIA VICTORIA MONTIEL FICARRA, a los fines de practicar una Inspección Judicial, con el fin de dejar constancia por esa misma vía del funcionamiento de un negocio cuyo fin comercial es la venta de productos Agrícolas y Pecuarios denominados “ La Rienda C.A”, indicando la solicitante que no estuvo presente al momento de practicarse la Inspección, pero sin embargo la encargada del negocio le informo sobre los hechos razón por la cual se traslada al Tribunal para informarse sobre el motivo de dichas actuaciones, constatando que el solicitante de la Inspección era el ciudadano LUIS CELESTINO ARAY, quien había celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, sobre un local que forma parte del inmueble propiedad de los niños, es decir adjudicándose la propiedad del referido local. Según se evidencia en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo N° 52, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por aquel despacho; alegando así que el inmueble arrendado es propiedad de los niños LUIS ANTONIO y MARIA VICTORIA MONTIEL FICARRA y no del ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, quedando evidenciado que el anterior ciudadano vulnero el Derecho a la Propiedad de los referidos niños. TERCERO alega la solicitante que existe por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción del Estado Anzoátegui Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fundamentada en los Artículos 1.167, 1265 y 1585 del Codigo Civil, en concordancia con el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, signado bajo la nomenclatura 043416, interpuesta por el ciudadano LUIS CELESTINO ARAY, quién es venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.442.512, en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ese mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.814.219, existiendo en la misma causa la solicitud de una medida Cautelar Innominada requerida por el demandante según lo previsto en el parágrafo primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el que solicito el Tribunal decretar medida Innominada y que sea prohibido al demandado LUIS AUGOSTO MONTIEL GARRIDO, seguir haciendo uso del inmueble arrendado y que se le sea entregada la posesión a LUIS CELESTINO ARAY, en su condición de arrendatario. Dicha medida Cautelar Innominada es la que asume el accionante. para considerar que existe una amenaza inminente que le limita el ejercicio del Derecho de Propiedad a los Niños, sobre el inmueble identificado en autos y objeto de esta acción, acudiendo por vía de Amparo a solicitar entre otros pedimentos le sea ordenado, al Juzgado del Municipio de Anaco la suspensión del procedimiento Judicial al cual se hizo referencia anteriormente. En este sentido sostiene esta Juzgadora que la acción de Amparo procede solo; cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional tal y como lo establece el articulo 5 su parte in fine de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala textualmente: “ La acción de amparo procede contra acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” en tal sentido esta Juzgadora considera que el Legislador patrio ha establecido dentro del Articulo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil el mecanismo de la Tutela del Derecho de Propiedad de Terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes hayan sido decretadas medidas preventivas como es el caso que nos ocupa, igualmente existe dentro del texto adjetivo la figura de oposición a las medidas preventivas quedando como única carga al accionante el demostrar fehacientemente al Tribunal de la causa la titularidad del derecho que se reclama; acción esta que produce los mismos efectos de suspensión de la medida preventiva, que por esta vía solicita el accionante. a los efectos ilustrativos esta juzgadora trae a colación la sentencia 401 de la Sala Constitucional dictada el 19 de mayo del 2000 caso “ comercial los torres” donde textualmente se establece lo siguiente: “ …Esta magnitud de la lesión y su identificación esta íntimamente ligados a la inmediatez. Si un tercero por ejemplo; tiene un bien que no utiliza de la cual no obtiene proventos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de gravar y enajenar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al Amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra sin que le cause daño alguno la medida ya que el dueño no la tenia en venta, ni la usaba, etc.., por lo que la restitución inmediata no es necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el Amparo, sino la Tercería, y de allí que el accionante del Amparo esta en la necesidad de alegar cual es el estado de sus cosas de su situación jurídica para que se pueda disponer del restablecimiento sin extralimitaciones con respecto al mismo”.Asi mismo se constata también de la narrativa del escrito presentado que el Local que forma parte del Edificio “MARIA VICTORIA” inmueble sobre el cual se le solicita que se Ampare en su Derecho de Propiedad a los niños, se encuentra bajo arrendamiento a una sociedad Mercantil denominada “La Rienda C.A”, por lo tanto los niños ni su madre en representación de estos se encontraba en el pleno ejercicio de su Propiedad, pues se le había cedido la posesión del inmueble a la sociedad Mercantil antes señalada quien a la postre le correspondería ejercer las acciones tendentes a solicitar el respeto de sus Derechos como arrendataria con anterioridad al contrato suscrito entre el padre de los niños y el ciudadano LUIS CELESTINO ARAI. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Constitucional declara: IMPROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana: LUCY NINOSKA FICARRA STABILITO, en representación de los niños LUIS ANTONIO Y MARIA VICTORIA MONTIEL FICARRA, de ocho años y seis meses de edad respectivamente; debidamente asistida por los Abogados JUDITH PEREZ y ELVA BELTRAN, por cuanto existe dentro del ordenamiento Jurídico Procesal vigente las Acciones o Recursos Ordinarios que le protegen y le salvaguardan el Derecho de Propiedad de los niños. Igualmente se insta a la solicitante a ejercer las acciones ante el Organismo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Proteccion del Niño y Adolescente de la Circunscrpcion Judicial del Estado Anzoategui en uso de sus atribuciones legales y en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena remitir el original del presente expediente N° BP02-O-2004-000271 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Proteccion del Niño y del Adolescente de esta Circuncripcion Judicial por consulta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, que establece: Contra la decision dictada en primera instancia sobre la solicitud de Amparo se oira apelacion en un solo efecto. Si trancurrido tres (3) dias de dictado fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo sera consultado con el Tribunal Superior respectivo, el cual se le remitira inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidira en un lapso no mayor de treinta (30) dias.
La Juez Unipersonal N° 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

La secretaria

Abog. Odalis Marin Maitan.-