REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001385
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana SHUNLIAN LIANG DE XIE, de nacionalidad China, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-82.213.253, asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO R. CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, actuando en representación del niño WILLIAM, de ocho (08) años de edad, actualmente, quien manifiesta que la partida de nacimiento de su hijo el niño arriba mencionado fué presentado por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el funcionario encargado de extenderla suscribió incorrectamente los N° de las cédulad de identidad de los padres del niño "WILLIAM", es decír de los ciudadanos SHUNLIAN LIANG DE XIE y YIFENG XIE.
La solicitud fue admitida en fecha 12/07/2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del inicio de la presente solicitud a la Ciudadana Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, igualmente esta Sala de Juicio N° 02 se ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que solicitar los N° de cédulas de los ciudadanos de autos.En fecha 26/07/04, se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada en fecha 28/07/2004, por el Alguacil de adscrito a este Tribunal. (folios 7 al 11). Al folio (12) cursa escrito suscrito por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, mediante la cuál consigna recibo de la empresa ZOOM, auto del Tribunal ordenando ratificar oficio librado a la ONIDEX. Del folio 7 al folio 23 rielan comunicaciones recibidas de la ONIDEX, en atención al oficio N° 2004-3344, con el auto que ordena agregarla a los autosl.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del niño WILLIAM, de ocho (08) años de edad actualmente, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que constan los N° de cédulas de los ciudadanos SHUNLIAN LIANG DE XIE y YIFENG XIE, de manera erronea, es decír, E- 81.647.718 y E-81.893.920, siendo los correctos : "E-82-213-253 y E-82.248.001" respectivamente, tal como se constata de las comunicaciones emanadas del ONIDEX. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de partida de nacimiento N° 1095 del año 1997, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el error material; de los Números de Cédulas de identidad de los ciudadanos SHUNLIAN LIANG DE XIE y YIFENG XIE, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida del niño WILLIAM, de ocho (08) años de edad, actualmente, debe colocarse los N° de cédulas de los padres del niño de marras, ciudadanos SHUNLIAN LIANG DE XIE y YIFENG XIE, es decír, "E-82-213-253 y E-82.248.001", quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N°1095, correspondiente al año 1.997, en la Partida de Nacimiento del niño.
Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidos (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004): 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary carmen.
|