REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
 
Barcelona, 22 de Noviembre de dos mil cuatro
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO : BP02-S-2004-001385
 
 
   Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana SHUNLIAN LIANG DE XIE, de nacionalidad China, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-82.213.253, asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO R. CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, actuando en representación del niño WILLIAM, de ocho (08) años de edad, actualmente, quien manifiesta que  la partida de nacimiento de su hijo el niño arriba mencionado fué presentado por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el funcionario encargado de extenderla suscribió incorrectamente los N° de las cédulad de identidad de los padres del niño "WILLIAM",  es decír de los ciudadanos SHUNLIAN LIANG DE XIE y YIFENG XIE.
 
       La solicitud fue admitida en fecha 12/07/2004,  por no ser contraria a derecho,  donde se ordenó  notificar del inicio de la presente solicitud a la Ciudadana Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, igualmente esta Sala de Juicio N° 02  se ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que solicitar los N° de cédulas de los ciudadanos de autos.En fecha  26/07/04,  se dió  por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada en  fecha 28/07/2004,  por el Alguacil de adscrito  a este Tribunal. (folios 7 al 11).  Al folio (12)  cursa escrito  suscrito  por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, mediante la cuál consigna  recibo de la empresa ZOOM, auto del Tribunal ordenando ratificar oficio librado a la ONIDEX. Del folio 7 al folio 23  rielan comunicaciones  recibidas de la ONIDEX, en atención al oficio  N° 2004-3344, con el auto que ordena agregarla a los autosl.
 
             Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como  fueron las  formalidades  exigidas;   para  decidir  éste  Tribunal   de  conformidad  con   lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F",  junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente  al Interés Superior del Niño y del Adolescente  y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del niño WILLIAM, de ocho (08) años de edad actualmente, expedida por la Prefectura del  Municipio Bolívar del  Estado Anzoátegui,  se evidencia que  constan los N° de cédulas de los ciudadanos SHUNLIAN LIANG DE XIE y YIFENG XIE, de manera erronea, es decír, E- 81.647.718 y  E-81.893.920, siendo los  correctos : "E-82-213-253 y E-82.248.001" respectivamente,  tal como se constata de las comunicaciones emanadas del ONIDEX. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de partida de nacimiento N° 1095 del año 1997, expedida por el Registrador Principal del  Estado Anzoátegui,  donde  se evidencia el  error material; de los Números de Cédulas de identidad de los ciudadanos SHUNLIAN LIANG DE XIE y YIFENG XIE,  y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,  Administrando  Justicia  en  Nombre de  la  República  Bolivariana  de Venezuela y  por  autoridad  de la  Ley, DECLARA  CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda  la corrección,  en la partida de nacimiento referida del niño WILLIAM, de ocho (08) años de edad, actualmente,  debe colocarse los N° de cédulas de los padres del niño de marras, ciudadanos SHUNLIAN LIANG DE XIE y YIFENG XIE, es decír, "E-82-213-253 y E-82.248.001", quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño  antes   plenamente  identificado,  inserta  en  los  Libros  de  Registros  Civiles  de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el  N°1095, correspondiente al año 1.997, en la Partida de Nacimiento del niño.
 
        Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la  NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
 
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial  del  Estado  Anzoátegui,  a los Veintidos (22)  días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004): 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 
LA JUEZ  PROVISORIA UNIPERSONAL  N° 2.
 
 
 
DRA.  ANA JACINTA DURAN.
 
 
 
 
							             LA SECRETARIA .
 
 
                                                           ABOG.  FARAH MELISSA AZOCAR
 
        En  la misma fecha,  se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.  Conste,
 
							
 
                   LA SECRETARIA.
 
 
ABOG.  FARAH MELISSA AZOCAR.
 
 
 
 
 
 
AJD/Mary carmen.
 
 
 
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