REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-000954
En fecha treinta (30) del mes de Abril del año 2003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, los Ciudadanos: YUNONG WU y GLORIA HUNG CHEUNG, el primero de nacionalidad china y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números E-82.022.154 y V-8.276.635, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ODALIS MARIN MAITAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.264, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijas. (Folios 3 al 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, en fecha veinticinco (25) del mes de Marzo del año 1.998, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: JACKLYN ALEJANDRA y JENNIFER CAROLINA "WU HUNG", de cinco (05) y tres (03) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas del Neverí, edificio Kolen, piso 1, apartamento 1-D, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas JACKLYN ALEJANDRA WU HUNG y JENNIFER CAROLINA WU HUNG, será compartida por ambos padres, ciudadanos YUNONG WU y GLORIA HUNG CHEUNG.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las niñas JACKLYN ALEJANDRA WU HUNG y JENNIFER CAROLINA WU HUNG, la ejercerá su madre, ciudadana GLORIA HUNG CHEUNG.
TERCERO: La Obligación Alimentaria que le corresponde al padre, ciudadano YUNONG WU, en beneficios a sus hijas JACKLYN ALEJANDRA WU HUNG y JENNIFER CAROLINA WU HUNG, es por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,0) mensuales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas éste será amplio con respecto a el padre YUNONG WU, pudiendo visitar o estar con sus hijas JACKLYN ALEJANDRA WU HUNG y JENNIFER CAROLINA WU HUNG, cuando el así lo crea conveniente y lo desee, en horarios razonables que no interrumpa con sus actividades escolares futuras, las de descanso y recreación, todo esto de común acuerdo con la madre de las niñas, ciudadana GLORIA HUNG CHEUNG.
QUINTO: En cuanto a los gastos de colegio, vestido, calzados, medicinas, útiles escolares, odontológicos, etc, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
SEXTO: Cada cónyuge tienederecho de vivir por separado, es decir, hemos acordado que fijaremos domicilios diferentes, donde así cualquiera bien tenga a elegir.
SEPTIMO: De igual forma nos comprometemos desde la firma del presente documento a respetar la vida personal que cada cónyuge tenga.
OCTAVO: En cuanto a la comunidad conyugal declaramos que no adquirimos bienes que liquidar y como consecuencia de la presente Separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y los bienes adquiridos por cada cónyuge en particular que sean producto de su trabajo, arte u oficio serán de su exclusiva propiedad y hará suyo el fruto de su actividad, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha quince (15) de Mayo del año 2003, le dio entrada a la solicitud, ordenándo notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folio 08).- En fecha veinte (20) del mes de Mayo del año 2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada. En fecha veintiocho (28) del mes de Julio del año 2003, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 11). En fecha nueve (09) del mes de Noviembre del año 2004, comparecen los ciudadanos YUNONG WU y GLORIA HUNG CHEUNG, plenamente identificados en auto, solicitarón por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 12).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, en fecha veinticinco (25) del mes de Marzo del año 1998, y habiéndose declarado Legalmente Separados de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha oveintiocho (28) de Julio del año 2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que èste Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges YUNONG WU y GLORIA HUNG CHEUNG, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges YUNONG WU y GLORIA HUNG CHEUNG, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 49, de fecha 25-03-1998, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las niñas JACKLYN ALEJANDRA y JENNIFER CAROLINA "WU HUNG", de cinco (05) y tres (03) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2003:

PRIMERO: Las niñas JACKLYN ALEJANDRA y JENNIFER CAROLINA "WU HUNG", de cinco (05) y tres (03) años de edad actualmente, permaneceran bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana GLORIA HUNG CHEUNG, en el lugar donde fije su residencia, conforme los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: será amplio con respecto a el padre YUNONG WU, pudiendo visitar o estar con sus hijas JACKLYN ALEJANDRA WU HUNG y JENNIFER CAROLINA WU HUNG, cuando el así lo crea conveniente y lo desee, en horrios razonables que no interrumpa con sus actividades escolares futuras, las de descanso y recreación, todo esto de común acuerdo con la madre de las niñas, ciudadana GLORIA HUNG CHEUNG. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano YUNONG WU, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijas, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Vestido, calzado, asistencia medica, medicinas, odntológicos, colegio, útiles escolares, recreacionales, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-





LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-








AJD/lba.-