REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001832

PARTES:
PARTE DEMANDANTE: VERONICA LUCIA TALAVERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.269.259 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: GLADYS GUICARA y ZOBEIDA GUAICARA, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpeabogado bajo los Nros. 80.716 Y 100.875, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALBERT BAUTISTA COVA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.929 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

BENEFICIARIOS: ALVY DE JESUS y CHISTIAN JESUS “COVA TALAVERA”, de doce (12) y ocho (08) años de edad actualmente.
Visto sin conclusiones:
Vista la Demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana VERONICA LUCIA TALAVERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.269.259, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Barrio 29 de Marzo, casa N° 13-86, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, GLADYS GUAICARA y ZOBEIDA GUAICARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.758, 80.716 y 100.875, respectivamente, actuando en representación de sus hijos el adolescente y niño ALVY DE JESUS y CHISTIAN JESUS “COVA TALAVERA”, de doce (12) y ocho (08) años de edad actualmente, en contra del ciudadano ALBERT BAUTISTA COVA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.929, domiciliado en Barrio Brisas Del Mar, calle San Cristóbal, casa N° 60, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien presta sus servicios como Cocinero en el Bingo Platinium, ubicada en la Avenida Municipal con Avenida Estadium, frente al elevado de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 01, quien demando por Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en virtud que desde el convenio pactado en la sentencia de Divorcio 185-A declarada Con Lugar por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 25-05-2004, no ha cumplido la misma, solamente ha mandado a los niños la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los dos primeros meses después de dicho convenimiento, incumpliendo en su totalidad con lo estipulado que designa la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, razón por la cual he tenido que recurrir a la ayuda de mi madre quien ha venido cubriendo las necesidades de nuestros hijos, la cual ya tiene sus propias obligaciones más aún cuando la obligación de alimentos debía ser responsabilidad de ambos y de por mitad. Asimismo, lo demando para que convenga en: 1) Fijarle a favor de nuestros hijos ALVY DE JESUS y CHISTIAN JESUS, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. 2) Solicito sea cancelada por el padre la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en el mes de septiembre por concepto de gastos de útiles escolares para mis hijos. 3) Solicito se cancele también la cantidad del treinta (30%) por ciento, en el mes de Diciembre, por concepto de gastos de fin de año, es decir, ropa, juguetes y demás gastos de los niños. 4) Para asegurar el pago de la pensión de alimentos, en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, solicito sea decretad Medida Preventiva de Embargo, por treinta y seis (36) mensualidades futuras. Igualmente, solicito se oficie al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Bingo Platinium, a fin de que remita a este Juzgado información sobre el sueldo, prestaciones sociales, beneficios, comisiones y demás remuneraciones que reciba el demandado, así como para que también le sea descontado de su sueldo lo concerniente a la Pensión de Alimentos que fije el Tribunal, a favor del adolescente y niño de autos.-
Anexó a la demanda, a) Partida de Nacimiento de sus hijos el adolescente y niño ALVY DE JESUS y CHISTIAN JESUS “COVA TALAVERA”, (folios 6 y 7). b) Copia de la Sentencia de Divorcio 185-A declarada Con Lugar por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 25-05-2004 (folios 8 al 11).
En fecha 24 de Agosto de 2004, este Tribunal, Sala de Juicio N° 01 le dio entrada a la demanda, cursante al folio catorce (14) del presente expediente, reposa declaración emitida por la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN, quien manifestó queestaba incursa en causal de inhibición con la abogada en ejercicio CLARA MARTINEZ, quien asiste a la demandante en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose remitir el mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias correspondientes, a los fines de la decisión de la Inhibición. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de remitir el mismo a la Sala de Juicio N° 02 DE ESTE Tribunal, librándose oficio N° 1150-2447. Por auto de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, admitió la demanda, donde se ordeno citar al ciudadano ALBERT BAUTISTA COVA ZERPA, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Igualmente, se ordeno la notificación de la progenitora ciudadana VERONICA LUCIA TALAVERA VASQUEZ, a los fines de estar en a conciliación que intentará la ciudadana Juez de este Tribunal, la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento, librándose las boletas respectivas.- En fecha 07 de Septiembre de 2004, la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dio por notificada, y en fecha 10 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 06 de Octubre de 2004, los ciudadanos VERONICA LUCIA TALAVERA VASQUEZ y ALBERT BAUTISTA COVA ZERPA, se dieron por citados, y en fecha 13 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boletas de citación debidamente firmadas. En fecha 13 de Octubre de 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparece la ciudadana VERONICA LUCIA TALAVERA VASUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por las abogadas en ejercicio GLADYS JOSEFINA GUAICARA GUERRA y OBEIDA J. GUAICARA G, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.716 y 100.875, respectivamente. El Tribunal deja constancia que la parte demanda ciudadano ALBERT BAUTISTA COVA ZERPA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece el ciudadano ALBERT BAUTISTA COVA ZERPA, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL CUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.273, quien consigno escrito de contestación de demanda, constante de un (01) folio útil. (Folios 28 al 30). Cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, se evidencia poder apud-acta otorgado por la ciudadana VERONICA LUCIA TALAVERA VASQUEZ, plenamente identificada en autos a las abogadas en ejercicio GLADYS GUAICARA y ZOBEIDA GUAICARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.716 y 100.875, respectivamente. En fecha veinte (20) de Octubre de 20034, comparece mediante diligencia la ciudadana VERONICA LUCIA TALAVERA VASQUEZ, asistida por las abogadas en ejercicio GLADYS GUAICARA y ZOBEIDA GUAICARA, plenamente identificadas en autos, quien consigno escrito de pruebas, constantes de un (01) folio útil, en fecha 25-10-2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual se admite las pruebas documentales presentadas por la referida ciudadana, por cuanto las mismas no son manifestante ilegales ni impertinentes, y se ordeno oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Bingo Platinium, ubicado en la Avenida Municipal con Avenida Estadium, frente al elevado de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a este Tribunal, el sueldo neto integral mensual que devenga el obligado ciudadano ALBERT BAUTISTA COVA ZERPA, con indicación de beneficios y deducciones legales y contractuales, comisiones, así como los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, por cuaderno separado. En relación al cuaderno de medidas: Se evidencia que cursante a los folios uno (01) y dos, se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2004, librándose oficio N° 2004-3334 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Bingo Platinium, ubicado en la Avenida Municipal con Avenida Estadium, frente al elevado de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Cursante al folio 03 del presente expediente, se evidencia información del Sueldo mensual del ciudadano ALBERT BUTISTA COVA ZERPA, con deducciones, emanada por la Gerente de Recursos Humanos del Bingo Platinium, C.A, ubicado en la Avenida Municipal con Avenida Estadium, frente al elevado de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Licenciada BETTY LARA de BORGES.- Cursante al folio once (11) del cuaderno de inhibición, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la Inhibición planteada por la suscrita de la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN, y en fecha veintidós (2) del mes de Septiembre de 2004, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la Inhibición, agregándose la misma como cuaderno separado.-
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del adolescente y niño ALVY DE JESUS y CHISTIAN JESUS “COVA TALAVERA”, de doce (12) y ocho (08) años de edad actualmente,, respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo los N° 696 y 1.774, respectivamente, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (5), donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos VERONICA LUCIA TALABERA VASQUEZ y ALBERT BAUTISTA COVA ZERPA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana VERONICA LUCIA TALABERA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la sentencia de Divorcio, que disolvió el vínculo conyugal entre los padres del adolescente y el niño de marras, expedida por la Sala de Juicio Nro 1 del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de este Estado, en fecha 25 de mayo del 2004, donde se fijó la obligación alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), la cual esta Sala de Juicio Nro 2 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ALBERT COVA, compareció debidamente asistido de abogado Dra. MAYRA ALEJANDRA RANGEL, Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto ha sido un padre responsable y ha cumplido a cabalidad con los requerimientos de mis hijos, lo cual probará oportunamente,
QUINTO
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandante, debidamente asistida de abogada , invocó el mérito favorable de los autos, en especial la prueba documental anexada en el libelo de la demanda, y solicitó se oficiara a la empresa BINGO PLATINIUM, solicitando información del salario mensual devengado por el demandado, sus bonos e incrementos y cualquier otro beneficio que puedan tener los niños, así como las deducciones , cuya respuestas cursa en el cuaderno de medias, informando que el ciudadano ALBERT BAUTISTA COVA ZERPA, devenga una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) y las deducciones legales son Seguro Social,. Paro Forzoso y Política Habitacional, informe que es plenamente valorado por este despacho, por cuanto en el se evidencia que el demandado actualmente presta servicios en la empresa antes indicada, obteniendo remuneración suficiente para cumplir con su obligación alimentaria. Y así se decide.
SEXTO.
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374, que establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro), lo que significa que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarias, ya que con ello estaría violando el derecho a tener a un nivel de vida adecuado, conforme oo lo determina el artículo 30, Ibidem, literal a), es decir, que todo niño y adolescente tiene derechos a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud,
En el presente caso se observa que el ciudadano ALBERT BAUTISTA COVA ZERPA, alegó en la contestación de la demanda ser un padre cumplidor de sus obligaciones alimentarias, y manifestó que tal situación la probaría, la lógica jurídica, nos indica, que el mismo debió haber probado haber cumplido con las obligaciones alimentarias, tampoco alegó tener otras cargas y responsabilidades económicas que le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado. De autos se demuestra que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentaria de sus hijos y sin embargo, no lo ha hecho, adeudando en consecuencia las mesadas alimenticias correspondiente a los meses de junio julio, agosto, septiembre, Octubre y noviembre del presente año, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,oo) , cantidad fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sala de Juicio Nro 1, así como los intereses moratorios que dicha cantidad devenguen, calculados a la rata de uno 1%) por ciento mensual , doce por ciento anual.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la Ciudadana VERONICA LUCIA TALABERA VASQUEZ, plenamente identificada en autos, en representación del adolescente y niño ALVY DE JESUS y CHISTIAN JESUS “COVA TALAVERA”, de doce (12) y ocho (08) años de edad actualmente, contra el ciudadano ALBERT BAUTISTA COVA ZERPA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente y niño ALVY DE JESUS y CHISTIAN JESUS “COVA TALAVERA”, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), alcanza un total de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo) , las cuales serán descontadas de las utilidades o bonificación de fin de año del demandado, o en su defecto de su salario mensual. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,oo)
TERCERO: A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, se acuerda oficiar lo conducente a la empresa BINGO PALTINIUM, para que a través del departamento de Recursos Humanos, le sea descontada mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, las cuales deberán ser depositadas, de manera adelantadas y puntal, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño, en una cuenta de ahorro que se ordenará aperturar a nombre de los niños en el Banco Industrial de Venezuela, en cero (0) bolívares, cuyo numero de cuenta será informado oportunamente, una vez se cumpla con las formalidades de Ley.
CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo)
QUINTO: En cuanto al pedimento de que se fije la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, así como el 30% de las utilidades en el mes de Diciembre , no se pronuncia al respecto, porque la pretensión de la presenta causa es el incumplimiento y no la revisión de la obligación alimentaria, ya que la referida Sala de Juicio Nro 1, fijó que el padre velará por por otros gastos necesarios del niño y del adolescente de marras. Y así se decide.
Líbrense oficio a la empresa BINGO PLATINIUM.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR