REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001892
En fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos FRANKLIN JOSE HERNANDEZ GARCIA y LIGIA DEL VALLE VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.289.943 y V-8.321.114, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela, bajo el N° 53.829, quienes expusieron: Que en fecha Nueve (09) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, procrearon Una (01) niña, de nombre FRANLIANGI MERCEDES HERNANDEZ VALDERRAMA, quien cuenta con Siete (07) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 del referido código.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 14 de Agosto de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta. En fecha 20 de Agosto de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos. En fecha 25 de Agosto de 2003, se da por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consignándose la respectiva boleta por la Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha 25-08-03. En fecha Trece (11) de Noviembre de 2004, comparecen los ciudadanos FRANKLIN JOSE HERNANDEZ GARCIA y LIGIA DEL VALLE VALDERRAMA solicitando se decrete la conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges HERNANDEZ VALDERRAMA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges FRANKLIN JOSE HERNANDEZ GARCIA y LIGIA DEL VALLE VALDERRAMA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 06, de fecha Nueve (09) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), acompañada en autos, al folio N° 03 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña FRANLIANGI MERCEDES HERNANDEZ VALDERRAMA. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña: FRANLIANGI MERCEDES HERNANDEZ VALDERRAMA, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: De conformidad con el artículo 360 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la niña, habida en el matrimonio, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. TERCERO: De conformidad con el artículo 375: Acordamos de mutuo acuerdo que en lo referente a la pensión de alimento de nuestra menor hija, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 150.000,00), mensuales, e igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometido a la homologación del juez quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de la niña. CUARTO: Se establece un régimen de visitas todos los fines de semana (Viernes, Sábado y Domingo) siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio y las horas de sueño de nuestra menor hija, tomando en cuenta la opinión de la Menor, de conformidad con lo establecido en los Artículo 385, 386 y 387 de la referida Ley de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Tanto el Padre como la Madre se comprometen a pagar los estudios de la niña, el pago de medicinas, uniformes odontología, vestidos, etc. SEXTO: Durante la unión conyugal NO se adquirieron bienes conyugales que liquidar. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 23 de Noviembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11:00 am.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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