REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002578
Por recibida la anterior Demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL SALCEDO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.304.530, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR ROJAS CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.456. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura del escrito libelal que encabeza la presente demanda, este Tribunal del estudio exhaustivo se observa que la misma no cumple los extremos exigidos en el Artículo N° 455 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala: El nombre, apellido, dirección de la parte demandada. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el referido artículo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen.