REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001186
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana ENEIDA ISABEL SALAZAR DE MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.302.840, actuando en representación del adolescente JUAN ANTONIO MARIN SALAZAR, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pùblica de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Anzoàtegui, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, quien manifestó que el adolescente nació el día 10 de junio de 1986, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 193 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, y que es hijo legitimo de los ciudadanos ENEIDA ISABEL SALAZAR DE MARIN Y ALEXIS MARTIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.302.840 y 5.189.634, respectivamente; y en el acta de nacimiento de mi hijo antes referido adolece de ERROR MATERIAL, en el nùmero de la cèdula de identidad, en el sentido que el nùmero de cèdula 5.189.634, pertecene al padre de mi hijo ciudadano ALEXIS MARTIN MARIN, y fue colocado como mi nùmero de cèdula de identidad, y en consecuencia solicito la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 22 de junio de 2004, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente JUAN ANTONIO MARIN SALAZAR, de diecisiete (17) años de edad, cursante al (Folio N° 02), expedida por la Prefectura del Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el nùmero de cèdula de la madre del adolescente, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el nùmero correcto de la cèdula de la madre del adolescente es 8.302.840 y no como aparece en la Partida de Nacimiento del mismo, cursante al folio (02) , quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del adolescente JUAN ANTONIO MARIN SALAZAR, hijo de los ciudadanos ENEIDA ISABEL SALAZAR DE MARIN Y ALEXIS MARTIN MARIN,, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1986. Y asi se decide.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, veintitres (23) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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