REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000873
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE RAMÓN NAVARRO ROBERTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.418.384, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: ANGEL DABOIN CORREA SISO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.148.-

DEMANDADA: ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.429.010, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Zulia.-

NIÑOS: NAVARRO MARTÍNEZ.

MOTIVO: DIVORCIO
VISTOS: Con conclusiones de la parte actora. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por el Abogado ejercicio ANGEL DABOIN CORREA SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.148, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMÓN NAVARRO ROBERTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.418.384, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, En fecha 21 de Abril de 2004 , correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, Sala de Juicio N° 01.- Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos JOSÉ RAMON NAVARRO ROBERTO y ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, y las Partidas de Nacimiento de sus menores hijos: EVELITZA DEL VALLE y JOSÉ ANTONIO NAVARRO, actualmente de Catorce (14) y Diez (10) años de edad respectivamente.- Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fijando su domicilio en la Vereda 1 S/N, Sector Las Malvinas Barrio Chuparín Central de la misma ciudad. Posteriormente a la consumación del matrimonio el día 11 de Mayo de 1990, durante todo esta lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero desde hace aproximadamente cinco años, la actitud de la cónyuge fue cambiando adicionalmente al punto que el ciudadano JOSE RAMON NAVARRO ROBERTO, mi poderdante le reclamo su actitud absurda y las discusiones cotidianas que ella comenzaba diariamente en el hogar y ella le respondió que ella lo venia pensando que no iba aceptar que el desconfiara de ella, que ella había hablado con su tía MARITZA, y que por lo tanto ella se iba a marchar y que no quería saber mas nada de él, que no la buscara y que ella lo que quería era el divorcio, agarro toda sus ropa y marchándose del hogar, todas las suplicas por parte de mi poderdante a que no se marchara fueron en vano y hasta el momento ella se niega rotundamente a regresar al hogar posteriormente después de la ruptura que se origino en aquel entonces sale embarazada de otro señor y tiene un hijo actualmente donde ella se tiene fijada su residencia en la Población El Viñedo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Esta situación de abandono voluntario que ha asumido la cónyuge de mi poderdante es totalmente injustificada, ya que he tratado de diversas formas hacerla regresar a su hogar, por lo antes expuesto y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la cláusula 2 y 3 del Artículo 185-A del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común.- En virtud de las razones expuestas y en base de las causales invocadas, la cual mi poderdante JOSE RAMON NAVARRO ROBERTO, ya identificado demando por divorcio a la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ con todas las consecuencias derivadas del mismo.- Así mismo fija una Pensión de Alimentos para sus menores hijos EVELITZA DEL VALLE y JOSE ANTONIO NAVARRO MARTINEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000).- Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- En fecha 26 de Abril de 2004, el Tribunal dicta auto acordando dar entrada a la presente demanda y abstiene de admitir por cuanto no cumple con lo establecido en los Artículos 351 y 455 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le concede 3 días para suministrar los datos señalados de conformidad con 459 Ejusdem.- Al Folio 11 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMON NAVARRO ROBERTO, consignando nueva solicitud; subsanando el auto dictado por este Tribunal (12 al 15).- En fecha 28 de Abril de 2004, fue admitida la presente causa, acordándose la citación de la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ y la notificación por medio de boleta a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 03 de Mayo de 2004 (folio 21).- En fecha 03 de Mayo de 2004, compareció el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, a quien la notifique en la misma fecha y en la sede del Tribunal.-Al folio 23 del presente expediente cursa recibo de Compulsa con orden de Comparecencia emitida por este Tribunal a la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ.- En fecha 05 de Mayo de 2004, compareció el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, a quien cite en la misma fecha, a las 10:13 AM., y en Brisas del Manantial Sector El Viñedo El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui.-En fecha 21 de Junio de 2004, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presentes en el mismo la parte demandante ciudadano JOSE NAVARRO RAMON, debidamente representado por su Apoderado Judicial el Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.148, estando presente en el acto la representación Fiscal Dra. MARY LOURDES FERRER, y dejando constancia que no estuvo presente en el acto la demandada ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno emplazándose a las partes para el segundo Acto Conciliatorio (Folio 25).- En fecha 06 de Agosto de 2004, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadano JOSE RAMON NAVARARRO ROBERTO, debidamente representado por el Abg. ANGEL DABOIN CORREA SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.148; dejando constancia que no estuvo presente en el acto la demandada ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno emplazándose a las partes para la contestación de la Demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente (Folio 26).- Al folio 27 del presente expediente cursa diligencia del Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMON NAVARRO, donde consigna copia de las cédulas de identidad de los testigos que presentara en su debida oportunidad ( Folios 28 y 29).- En fecha 13 de Agosto de 2004, se verificó el Acto de Contestación en la presente demanda, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadano JOSE RAMON NAVARARRO ROBERTO, debidamente representado por el Abg. ANGEL DABOIN CORREA SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.148; dejando constancia que no estuvo presente en el acto la demandada ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.- En auto de fecha 17 de Agosto de 2004, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija para el día 11 de Noviembre del 2004, a las 1:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue verificado en la fecha estando presentes los testigos promovidos por la parte demandante, mediante escrito cursante al folio 27 del presente expediente, ciudadanos: SILVIA JOSE BEKER y BELKIS COROMOTO NAVARRO, los testigos presentes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndosele impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaración de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, no presentándose pruebas documentales en el acto, así como tampoco estuvo presente la parte demandada ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno, exponiendo la parte demandante sus conclusiones, Concluida las declaraciones de los testigos presentada por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su representante legal ANGEL DABOIN CORREA SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.148, ya identificado, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concede un tiempo de cinco (5) minutos y expone: Una vez vistos las declaraciones de los testigos ciudadanas BEKER SILVIA JOSÉ y BELKIS COROMOTO NAVARRO, queda demostrado el abandono del que fue objeto el ciudadano JOSÉ RAMON NAVARRO, por parte de la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, queda demostrado que el ciudadano antes mencionado cumple con sus obligaciones de padre como lo establece la Ley, es todo.- Cumplidos todos los tramites para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS. Cumplidos como están en este procedimiento todos y cada unas de las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos JOSÉ RAMON NAVARRO ROBERTO y ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, se encuentra plenamente probado en el auto tal como se desprende del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de Junio de 1992, la cual cursa al folio 05, del Expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
La filiación de la adolescente EVELITZA DEL VALLE y el niño JOSE ANTONIO, “NAVARRO MARTINEZ”, según consta de copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 06 y 07 , expedida por la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos JOSE RAMON NAVARRO y ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, la cual esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección para el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al Acto de Contestación de la Demanda los hechos han sido admitidos ; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de Divorcio no existe la admisión de los hechos . Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL DABOIN CORREA SISO, e hizo acto de presencia la testigo SILVIA JOSE BEKER, quien expuso: que la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, abandono el hogar, y que esta lo engañaba con otro hombre y por ello se presentaban los continuos problemas en el hogar e igualmente la testigo BELKIS COROMOTO NAVARRO ROBERTO, expuso: que la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, abandono el hogar, y que esta lo engañaba con otro hombre y por ello se presentaban los continuos problemas en el hogar por su adulterio.
QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, para este Tribunal queda demostrado por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, de que la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, discutía mucho con su pareja, hasta el punto de, ella abandonar el hogar.
SEXTO
De la prueba testimonial donde se evidencia que la demandada ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, se fue del hogar, sin que haya regresado aun, y por la circunstancia de que habiéndose citado personalmente a la misma, esta no contesto la demanda, produciéndose los efectos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tiene como admitidos los hechos, pero aunado a la declaración de los testigos, el cual es valorado por este Tribunal, ya que con ello se demostró que la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMON NAVARRO ROBERTO, ya identificado contra la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos JOSÉ RAMON NAVARRO ROBERTO y ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(…) EL Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la Adolescente y el Niño EVELITZA DEL VALLE y JOSÉ ANTONIO NAVARRO MARTINEZ, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ.- RÉGIMEN DE VISITAS: Se le concede a el padre un RÉGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha . Los Carnavales serán compartidos con el padre y la Semana Santa con la madre, la mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de los niños, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.- PENSIÓN DE ALIMENTOS: así mismo se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales para sus hijos EVELITZA DEL VALLE y JOSE ANTONIO NAVARRO MARTINEZ, los cuales serán cancelados en efectivo, los días treinta (30) de cada mes comenzando el día 30/11/2004. En el mes de Septiembre una mesada adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para cubrir gastos escolares. Y un adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), por concepto de aguinaldos mas la mensualidad del mes de Diciembre de cada año. Los demás gastos serán compartidos como medicinas y recreación.- Se deja constancia que en la medida que el padre reciba aumento en su sueldo será aumentada proporcionalmente la Obligación Alimentaria y demás beneficios para la adolescente y el niño antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.-



Déjese copia Certificada de la presente Decisión. Dada Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 23 días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dicto y publico la Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan.-