REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002589
Por recibida la presente solicitud, presentada personalmente por la Ciudadana la Fiscal Especializado Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual solicita se acuerde la COLOCACION FAMILIAR, del Niño: EDDY GERMAN ESTANGA GUEVARA, de Tres (03) años de edad, a favor de la Ciudadana GEREIDA ELENA ZAPATA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.195.344, domiciliada en las Residencias El Mirador de Pozuelos, Edificio 05, Apartamento F, Planta Baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Désele entrada y anótese en los libros respectivos y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en este caso del Niño: EDDY GERMAN ESTANGA GUEVARA, se ADMITE la presente solicitud por tratarse de una COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los Artículos 396 y 358 EJUSDEM, donde el artículo 396 establece lo siguiente: "La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo..." y el Artículo 358 establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental..."; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°.02, a los fines de determinar la situación actual de la referida adolescente, para si luego dictar la Medida de Protección correspondiente, ordena citar a la ciudadana GEREIDA ELENA ZAPATA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.195.344, domiciliada en las Residencias El Mirador de Pozuelos, Edificio 05, Apartamento F, Planta Baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal en horas de Despacho comprendidas entre las Ocho y Treinta minutos de la mañana y las Dos y Treinta minutos de la tarde, a exponer lo que creyeran conveniente en relación a la presente solicitud. Igualmente se ordenó comisiónar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que se le tome declaración a la ciudadana YUGLIS ESMERALDA GUEVARA GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.195.344, domiciliada en Barrio Militar, Casa S/ N°, Familia Guevara Gil, Población del Dorado, Estado Anzoátegui, para la práctica del informe social de la ciudadana YUGLIS ESMERALDA GUEVARA GIL, al Equipo Técnico del Tribunal, antes mencionado.- Líbrese oficio junto con exhorto.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD / crc.