REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002234

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ERNESTO ANTONIO ROSALES SOCORRO y MARIA FRANCIA GUARAMAIMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.471.039 y V-8.276.514, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiseis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Villa N°01-47, Urbanización Puerto Morro, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre ERNESTO ANTONIO ROSALES GUARAMAIMA, de Diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Seis (06) de Octubre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dos (02) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ERNESTO ANTONIO ROSALES SOCORRO y MARIA FRANCIA GUARAMAIMA, contrajeron matrimonio civil el Veintiseis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), separándose en el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ERNESTO ANTONIO ROSALES SOCORRO y MARIA FRANCIA GUARAMAIMA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo ERNESTO ANTONIO ROSALES GUARAMAIMA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La GUARDA y CUSTODIA de nuestro menor hijo será ejercida por la madre MARIA FRANCIA GUARAMAIMA, y la PATRIA POTESTAD será ejercida en forma conjunta por ambos cónyuges. SEGUNDO: El padre ERNESTO ANTONIO ROSALES SOCORRO, se compromete a depositar mensualmente a la madre MARIA FRANCIA GUARAMAIMA, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), a tal fin. Los padres concurrirán de acuerdo con las posibilidades económicas a la satisfacción de las necesidades del menor. De igual forma el padre colaborará con los gastos que se deriven de educación, vestidos, medicinas y hospitalización. TERCERO: Con relación al REGIMEN de VISITA que le corresponde al padre, hemos decidido, que pueda ejercer su derecho de visita a el niño, cuando la madre y el padre de mutuo acuerdo lo consideren conveniente, sin alterar el orden doméstico y educación del menor, o sea, horario de descanso, comida y estudio. En oportunidades que fuese conveniente el padre podrá llevar al menor a sitios recreacionales y los fines de semanas cada 15 días. Las vacaciones serán compartidas una vez el padre y otra la madre, siempre y cuando estos estén en mutuo acuerdo. Es condición "sine qua non" que la búsqueda y la entrega del menor a su madre, deba ser hecha únicamente por el padre personalmente, las vacaciones serán compartidas y en cuanto a las navidades y año nuevo serán compartidas las fechas 24 de diciembre y 31 de diciembre en forma alterna. igualmente las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas en forma alterna. CUARTO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones que para si contraigan y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviera, por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código civil. Igualmente solicito de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo conforme a los artículos 387, 359, 360, 365 y 369. QUINTO: En cuanto a los bienes propiedad de la comunidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 190 del Código Civil, los cónyuges declaran que no existen bienes comunes susceptibles de ser partidos.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 24 de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.



Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.



Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.



Abg. ODALIS MARIN MAITAN.