REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002377
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos BRIAN JOSE TORREALBA SALAZAR y ANGELICA JOSEFINA LUGO FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.980.465 y V.- 12.885.169, respectivamente, asistidos por el Dr. HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “SAMOA”, Torre “D”, Piso 07, Apartamento 74, ubicado en la Avenida Intercomunal “ANDRES BELLO”, Sector Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres BRIAN ANTONIO y BRIANGELY ISABELLA TORREALBA LUGO, de Siete (07) y Cuatro (04) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dos (02) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos BRIAN JOSE TORREALBA SALAZAR y ANGELICA JOSEFINA LUGO FIGUEROA, contrajeron matrimonio civil el Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BRIAN JOSE TORREALBA SALAZAR y ANGELICA JOSEFINA LUGO FIGUEROA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, BRIAN ANTONIO y BRIANGELY ISABELLA TORREALBA LUGO, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: “PRIMERO: Respecto a la PATRIA POTESTAD de nuestros menores hijos, será ejercida de manera mancomunada por nosotros. SEGUNDO: Es nuestra voluntad y así lo convenimos, que: LA GUARDA Y CUSTODIA, de los mismos, sea ejercida por la madre, ANGELICA JOSEFINA LUGO FIGUEROA. TERCERO: De igual manera, convenimos solicitar a este Tribunal de Protección del Menor, establecer un RÉGIMEN de visita, acorde y en beneficio de nuestros menores hijos. CUARTO: De igual manera, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Menor y del Adolescente, Yo, BRIAN JOSE TORREALBA SALAZAR Padre de los menores, a través de este Acto, me obligo: 1.- A cubrir los gastos de manutención equivalente a CUATROCIENTOS MIL (400.000,00) Bolívares mensuales, como límite mínimo, no siendo este monto limitativo. El monto antes mencionado, será entregado a la madre de los menores hijos, el último día de cada mes a partir de la introducción por ante esta institución de la presente solicitud, a través de la Cuenta Corriente N° 0114-0523115230051757, del Banco del Caribe, cuyo titular es la madre de los menores. De igual forma, acordamos, que dicha pensión estará sujeta a revisión de acuerdo a la situación económica personal de nosotros, e inflacional. 2.- Por otra parte se obliga al padre a coadyuvar en el aporte de los recursos económicos para cancelar los gastos relativos a su educación, tales como uniformes, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares, si fuere el caso. 3.- De igual forma se obliga al padre, a compartir hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de los menores hijos, tales como: Servicios Médicos, Medico-Odontológico, Medicamentos, etc. 4.-También se obliga el padre a sufragar gastos hasta por un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de compra de vestidos, calzados y otros. 5.- En fin los padres acuerdan dar cumplimiento a todo cuanto sea necesario para el provecho y beneficio de sus menores hijos. QUINTO: Ambos padres a fin de garantizar la buena convivencia de los menores hijos, así como su cultura y aprovechamiento Educativo, acuerdan: que los menores hijos podrán viajar dentro y fuera del país en compañía de su madre, para lo cual el padre declara en este acto su autorización, de la misma manera, la madre en este mismo acto otorga su autorización en reprocidad con lo antes expuesto; sin que obstaculice, las actividades escolares de los menores hijos. SEXTO: De la misma manera, los padres de los menores, acuerdan, que el apartamento de habitación, ubicado en el Piso 7, signado con el N° 74, de la Torre “D”, del Conjunto Residencial “SAMOA”, cuya dirección es la siguiente: Avenida Intercomunal “ANDRES BELLO”, Sector Colinas del Neverí, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que se encuentra en tramites de adquisición o compra, una vez finiquitada la transacción, y por ser éste adquirido durante la unión conyugal, en consecuencia pertenecer a la Comunidad de Gananciales, sea adjudicado por este Tribunal a nombre de los menores hijos BRIAN ANTONIO y BRIANGELY ISABELLA TORREALBA LUGO. Y así se decide,
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 24 de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha siendo las once (11.00 am.) de la mañana se dictó y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-