REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002735
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROBERT JOSE PADILLA RAMOS y EUDYS DEL VALLE FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.914.886 y V- 11.909.735, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ADRIANA MERCEDES REYES DE VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.647, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha Veintiseis (26) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio El Esfuerzo II, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ROBEUDYS JESUS PADILLA FLORES, de siete (07) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2003, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha tres (03) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ROBERT JOSE PADILLA RAMOS y EUDYS DEL VALLE FLORES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, separándose desdea al año de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ROBERTO JOSE PADILLA RAMOS y EUDYS DEL VALLE FLORES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija ROBEUDYS JESUS PADILLA FLORES, de siete (07) años; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia desde el momento de la separacion de hecho la ha venido ejerciendo la madre en el hogar que fungio como hogar conyugal, siendo visitada por su padre los fines de semanas después de medio dia y compartida por ambos la obligacion alimentaria. SEGUNDO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres. TERCERO: Ambos padres cumplirán con la obligación alimentaria de la cual es acreedora Robeudys Padilla Flores, en la medida de los ingresos de cada uno de ellos. Queda entendido que el padre ciudadano ROBERT PADILLA, aportará para su menor hija la suma de Cincuenta Mil Bolivares (50.000.00) quincenales por encontrarse desempleado en los actuales momentos. Dicha suma sera revisada al tercer (3er) mes de presentada esta solicitud de disolucción de vinculo conyugal con la finalidad de que sea incrementada la cuota correspondiente al progenitor para coadyuvar en la alimentación, vestido, educación, salud, recreación y vivienda de su hija. Cumplido el lapso mencionado la pension será revisada cada tres meses. CUARTO: El padre visitará a su hija en su casa de habitación cada quince (15) dias, los domingos desde las 12:00 meridiem hasta las 7:00 p.m, estandole permitido llevarla a la casa de los abuelos paternos, parques infantiles, de compras, playas y rios bajo su supervision directa, fiestas infantiles, en fin de compartir actividades idóneas para los niños, el dia y en el horario convenido. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Barcelona, Veinticinco (25) de Noviembre de 2004. Años 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
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