REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002233.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOEL JESUS ARIAS LOVERA y YADIRA DEL CARMEN SARABIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-3.796.382 y V-12.577.775, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio WENDY MARCANO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.049, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: NUBIA ALBANI ARIAS SARABIA, de diez (10) años de edad y fijaron su domicilio conyugal en Calle El Saman, N°19, sector La Arboleda Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha seis (06) de Octubre de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02/11/2004 y en fecha cuatro (04) del mismo mes y año en curso, mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOEL JESUS ARIAS LOVERA y YADIRA DEL CARMEN SARABIA MOYA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), separándose de hecho a partir del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOEL JESUS ARIAS LOVERA y YADIRA DEL CARMEN SARABIA MOYA y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña NUBIA ALBANI, de diez (10) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de la niña NUBIA ALBANI, será ejercida por el padre ciudadano JOEL JESUS ARIAS LOVERA, y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
SEGUNDA: La Obligación Alimentaría, la madre suministrará la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO MENSUAL, siempre y cuando cambie su situación economica, dicha obligación será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos de la madre y las necesidades de la niña. Igualmente velará por los otros gastos necesarios de la niña, tal y como: vestuario, asistencia médica, medicina, estudios incluyendo útiles escolares, uniforme, matricula y transporte escolar entre otros gastos eventuales que pudiera necesitar la niña. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y acuerda que el padre deberá contribuir en un cincuenta por ciento (50%), en los gastos de medicina, escolares, vestuario. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: La madre tendrá un régimen de visitas, vacaciones, paseos, la madre tendrá un régimen abierto de mutuo acuerdo y tomando en consideración lo mas conveniente para la niña y este será de la siguiente manera: un fin de semana con la madre y uno con el padre, las vacaciones de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, seran la mitad de los periodos una vez con la madre y la otra mitad con el padre, de manera alternativa, año tras año, comenzando por la madre, el Dia de padre la niña lo pasara con el padre, el Dia de la madre lo pasará con la madre, el Día del cumpleano serán pasados al lado de su padre y su madre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro.(2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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