REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002249
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos KATIUSKA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ Y YOEL DANY AMANAU GUAIQUIRIMA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-13.167.843 y V-14.212.833, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YASKARA SOLORZANO MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.458, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquía Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: DANIELA ALEJANDRA "AMANAU JIMENEZ" de Cinco (05) años de edad y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Porvenir, Casa N° 38, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoáteguii.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 14/10/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud,y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, en fecha 20-10-04, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos KATIUSKA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ Y YOEL DANY AMANAU GUAIQUIRIMA, manifestaon: que su vida conyugal, se vio interrumpida desde el dia veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y reiteraron nuevamente que desde la fecha no ha existido reconciliación entre ellos y quetoda comunicacion que mantienen es única y exclusivamente para instar los asuntos de su hija DANIELA ALEJANDRA; En fecha 02-11-04, se dio por notificada la FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, de ésta Circusncripción Judicial, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta el dia 04-11-04, mediante escrito presentado en fecha 04-11-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 11-19).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges KATIUSKA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ Y YOEL DANY AMANAU GUAIQUIRIMA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquía Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados desde el dia veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: KATIUSKA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ Y YOEL DANY AMANAU GUAIQUIRIMA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija DANIELA ALEJANDRA "AMANAU JIMENEZ" de Cinco (05) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de su hija DANIELA ALEJANDRA "AMANAU JIMENEZ", seguira siendo ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, la seguira ejerciendo la madre ciudadana KATIUSKA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ,
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, además cubrira los gastos de calzados, vestimentas, juguetes, mediiicinas u otros requeridos, con la finalidad de proporcionarle a su hija un entretenimiento y educación de acuerdo a su edad. como lo han venido haciendo de común acuerdo.-Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña.- ASI SE DECIDE.-
QUINTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, ambos padres acordaron lo siguiente: el padre tendrá derecho de visitar a su hija, como lo ha venido haciendo, los días y las horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones, días feriados, navidad y año nuevo, el régimen de será fijado de mutuo acuerdo, asi como lo establece el articulo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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