REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002395
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUZ MARIA BRACHO OMAÑA y ANTONIO HILARION CLAVIER ALLEN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. 8.343.590 y V-8.205.665, respectivamente, de este domicilio, Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.596, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Julio 1.986. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ANGELA MARIA, ANTONIO ADAM y MARIA DE JESUS CLAVIER BRACHO, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la carrera 15, calle Carabobo, N° 9-39, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del 2.004, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02-11-04, se dá por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 04 de Noviembre del 2.004, comparece la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde opina Favorable en la presente solicitud.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 01 de Julio de 1997, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Julio de 1.986, habiéndose separado desde el 01 de Julio de 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LUZ MARIA BRACHO OMAÑA y ANTONIO HILARION CLAVIER ALLEN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LUZ MARIA BRACHO OMAÑA y ANTONIO HILARION CLAVIER ALLEN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a los adolescentes y el niño ANGELA MARIA, ANTONIO ADAM y MARIA DE JESUS CLAVIER BRACHO, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes y el niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LUZ MARIA BRACHO OMAÑA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre ANTONIO HILARION CLAVIER ALLEN con la finalidad de seguir cumpliendo con la obligación alimentaría de sus hijo, consagrada en la norma contenida en el articulo 365 de la ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, se obliga ha suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs.100.000,oo) mensuales, monto que podrá ser incrementado cada año, de acuerdo a la situación económica del padre; pensión alimentaría que se pagará por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, conforme a lo tipificado en le articulo 374 de la ley Orgánica de protección del Niño y del adolescente, mediante deposito bancario en la cuenta que a tal efecto aperturar la madre y posteriormente le comunicará al cónyuge el nombre de la Institución Bancaria y el respectivo número de cuenta, sirviendo las planillas de deposito bancario como constancia de haber cumplido el padre con la referida obligación. Igualmente el padre se obliga a seguir sufragando todo los gastos correspondientes a educación (inscripciones, matrículas, útiles, uniforme escolar, etc.), habitación, vestuario, atención medico-odontológica de sus hijos, cuyos montos erogados en tales conceptos nunca serán deducibles del monto establecido en el numeral anterior.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre ANTONIO HILARION CLAVIER ALLEN podrá visitar, a sus menores hijos, cuando quiera, debiendo recogerlos en la residencia de ellas, realizando la visita fuera de la identificada residencia, como parques, cines, fuentes de soda, o residencia de su padre, con relación al periodo de vacaciones escolares del mes de Agosto, Carnaval, Semana Santa, navidad y Año Nuevo, los padres convienen en pasar dichos periodos con los niños de forma alterna, pudiendo uno de los cónyuges, repetir el mismo periodo de vacaciones el año siguiente, previa aprobación del otro cónyuge. Para que los niños cambien de residencia, habitación o ciudad, se requerirá tener la autorización de ambos padres por escrito y en caso de viajes fuera del país con algunos de sus padres, requerirá la autorización del otro expedida en documento autentico y en caso de viajar solos o con terceras personas requerirán la autorización de ambos padres, expedidas por documento autentico.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
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