REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002609

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA , propuesta por el abogado SURILUZ MALAVÉ, en su carácter de Defensor signado con el N° A002-24, en la Defensoria del Niño y del Adolescente, Parroquia Carmen, Municpio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representaciòn del adolescente JHONCARL JOSUE RODRIGUEZ SALAVERRIA, de doce (12) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ BLANCO Y YAJAIRA YANETH SALAVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.277.401, Y V-13.166449, respectivamente, ambos de este domicilio, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constantes de cuatro (04) folios ùtiles; Désele entrada. En consecuencia, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "PRIMERO: Yo, JUAN CARLOS RODRIGUEZ BLANCO (padre), me comprometo antes esta defensoría a cancelar un monto de : SETENTA MIL (70.000,oo) BOLIVARES cada quience días, cancelados en efectivos. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a dorle a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: rapa, calzado, juguetes, de igul forma por concepto de educación: útiles escolares, y madicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, YAJAIRA YANETH SALAVERRIA, (madre) me comprometo a cumplir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de Obligaciónes Alimentarías. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUITO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y Adolescente. SEXTO: El oresente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección Niño y del Adolescente." En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior del adolescente: JHONCARL JOSUE RODRIGUEZ SALAVERRIA , de doce (12) año de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.


LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/Mary Carmen