REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de Noviembre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002630.

Por recibida la anterior solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos RICARDO ANTONIO YAGUARACUTO ALVINO y DAMARYS BEATRIZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.906.200 y V-13.164.999, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUANA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.95.364; Désele entrada y por cuanto el Tribunal observa que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, respecto a la forma en que se viene prestando la obligación alimentaría, durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, asi como los mismos no indican la fecha aproximada de la separación de hecho; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, INSTA a los solicitantes a dar cumplimiento al mencionado Artículo, asi como indiquen la fecha aproximada de la separación de hecho; por lo que se le conceden tres (3) días para dar cumplimiento a lo solicitado de conformidad con la aplicación analógica del Artículo 459 EJUSDEM. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD / ZG.