REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002147
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OTILIO SIMON GONZALEZ Y LUZ MARY CARUTO CARUTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.246.571 y V- 8.267.449, respectivamente, asistidos por el Doctor HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.812, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y ocho (1988), y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres NEIRA LOURDES Y MARIELVIS CAROLINA, de Quince (15) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 27 de Septiembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: “ Revisado, como fue, el Expediente N° BP02-z-2004-002147, cursante ante ese Juzgado a su digno cargo, contentivo de la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, incoada por los cónyuges OTILIO SIMON GONZALEZ Y LUZ MARY CARUTO CARUTO y los documentos respectivos consignados por los prenombrados cónyuges, se evidenció que no se cumple con las exigencias del Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “…los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que viene ejecutando el régimen de visita y la prestación de la obligación alimentaría…”. En virtud que en el Escrito de Solicitud se menciona el cumplimiento de la Guarda y Custodia que la venía ejerciendo el padre OTILIO SIMON GONZALEZ, igual que la Alimentación y Vestuario, pero: “…En cuanto al régimen de visita,…lo establecen de mutuo acuerdo,…ha sido establecido de mutuo acuerdo entre ambos padres… será así…”. Se evidencia que lo acordado por las partes en cuanto al Régimen de Visitas es de vigencia hacia el futuro y en ningún momento se evidencia como se ejerció este atributo tal y como lo contempla el mencionado artículo, y que debe indicarse como se venia ejecutando cada uno de los atributos de la Patria Potestad como son: Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. Por lo tanto, en virtud de que no se han cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la Ley, para la disolución del vinculo matrimonial solicitado por los cónyuges en referencia, esta Representación Fiscal hace OBJECIÓN a la presente Solicitud de Divorcio, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia se ordene el archivo del Expediente. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes OTILIO SIMON GONZALEZ Y LUZ MARY CARUTO CARUTO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente. Y así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticinco (25) de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las (9:40 am.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.