REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002156
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL MARAGUACARE ALEN y SCARLET MARIA RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.256.401 y 8.250.829 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Bolìvar, Nº 20-15, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS MIGUEL y NAILET CAROLINA, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha tres (03) de noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE MIGUEL MARAGUACARE ALEN y SCARLET MARIA RUIZ, contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), separandose en el mes de septiembre de mil novecientos noventa (1990), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL MARAGUACARE ALEN y SCARLET MARIA RUIZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos CARLOS MIGUEL y NAILET CAROLINA, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho ha sido ejercida por la madre, de una manera amplia, y la continuarà ejerciendo aun despuès de disuelto el vinculo matrimonial, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos padres y despuès de disuelto el vìnculo matrimonial seguirà siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Con lo que respecta al Règimen de Visita, el padre lo ha venido ejerciendo de una manera amplia. TERCERO: Por la Prestaciòn de la Obligaciòn Alimentarìa el padre siempre ha velado con su cumplimiento mensualmente hasta la presente, comprometièndose el mismo a entregar a la madre mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), como aporte a la referida obligaciòn, a demàs tendrà un règimen de visita amplio. Por todo lo antes expuesto los padres convienen en seguirlo ejecutando en atenciòn en beneficio de la menor hija y coadyuvar el vìnculo de la afiliaciòn hasta que la menor cumpla su mayorìa de edad. CUARTO: Con lo que respecta a los bienes, debemos declarar que no existe bienes en comùn, por cuanto no se fomentaron duarnte la uniòn matrimonial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veinticinco (25) de noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN