REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002240
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS y MARIA ESTHER CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.227.367 y V- 8.259.563, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NAIROBIS PALACIOS V, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.113, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lecheria, Estado Anzoategui, en fecha Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres FABIANA y JENIFFER CAMPOS CEBALLOS, de Catorce (14) y Doce (12 ) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 06 de Octubre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en fecha 03 de Noviembre de 2004 quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha ocho (08) de Noviembre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Notificada como he sido el Expediente N° BP02-Z-2004-002240, contentivo de la solicitud de Divorcio presentada por los conyuges LUIS JOSE CAMPOS y MARIA ESTHER CEBALLOS, y revisado, como fué el mismo y los documentos respectivos consignados por los prenombrados conyuges esta Representante Fiscal OBSERVA: Que no se cumple con la exigencia del Articulo 351 paragráfo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente ".... los conyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, asi como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visita y la prestación de la obligación alimentaria...."En virtud que en el Escrito de Solicitud se mencionan que "Respecto a las prenombradas menores FABIANA y JENNIFER hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente. 1) Ambas quedarán bajo la guarda de su madre....2) El padre les pasará como en efecto ya lo hace una pensión de alimentos....4) Debido al horario laboral rotativo del padre, y de mutuo acuerdo previo con la madre, este se compromete a visitar a sus menores hijas....En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas..." En consecuencia no se cumple al no señalar la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas, se señala solo como será hacia el futuro. En tal virtud y de conformidad con el último aparte del citado Articulo 185-A del Código Civil, formulo OBJECCION a la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia se ordene el archivo del Expediente.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes LUIS JOSE CAMPOS y MARIA ESTHER CEBALLOS, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Paragrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, y acuerda entregar los originales consignados en la presente solicitud previa certificacion en autos por Secretaria. Y así se Decide.
Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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