REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002332
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS BAUTISTA DIAZ SERRANO y DORIS CRISTINA MUJICA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.496.117 y V- 8.305.902, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MOISÉS JOHNY ERNESTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres GABRIELA de los ANGELES, LUIS ALEXANDER, JOHANNY MILAGROS, actualmente de Nueve (09), Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 14 de Octubre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVA: "PRIMERO: Los referidos cónyuges en el escrito de solicitud de Divorcio, en lo relativo al cumplimiento del Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente mencionan en cuanto a la GUARDA: “ …Señalamos que durante la separación de hecho…los adolescentes LUIS ALEXANDER y JOHANNY MILAGROS, estaban bajo la guarda y custodia de su señor padre, y la niña GABRIELA DE LOS ANGELES, estaba bajo la guarda y custodia de su madre;… Señalamos igualmente que no hemos tenido inconvenientes en cuanto al régimen de visitas, en virtud de que como padres siempre hemos mantenido las comunicaciones y relaciones afectivas”. Segundo: Señalan igualmente “ Ahora bien,… hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: … SEGUNDA: El ciudadano Luis Díaz, Padre de los niños, contribuirá con una pensión alimentaría de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales…” Tercero: TERCERA: Los gastos de Educación y vestidos serán sufragados por el ciudadano padre, en su totalidad. Cuarto: En consecuencia por no cumplir con el Parágrafo Primero del Artículo 351 ya mencionado en que: “… los cónyuges deben señalar… así como en la forma en que se viene ejecutando… y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes.”, debido que no lo mencionan y lo acuerdan hacia el futuro. En tal virtud y de conformidad con el último aparte del citado Artículo 185-A del Codigo Civil, formulo OBJECION a la presente Solicitud de Divorcio y en consecuencia se ordene el archivo del Expediente.-
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes LUIS BAUTISTA DIAZ SERRANO y DORIS CRISTINA MUJICA FERMIN, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente. Y así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticinco (25) de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las (11:00 am.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.