REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002400
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANIBAL ALFONZO RANGEL REYES y TIBISAY MARIA YAGUARATI DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.295.354 y V-8.280.661, respectivamente, asistidos por las Abogados en ejercicios RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA y LORENA ANTONIA BARRIOS GARVIS, inscritas en el Inpreabogado bajos los Numeros 109.199 y 109.153, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar, Barcelon, Estado Anzoátegui, en fecha Veintsiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio la Aduana, en el Canal N° 01, Barcelona, Estado Anzoategui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre OLIXER GABRIEL RANGEL YAGUARATI, de ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha tres (03) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANIBAL ALFONZO RANGEL REYES y TIBISAY MARIA YAGUARTI PARICAGUAN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose en el mes de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANIBAL ALFONZO RANGEL REYES y TIBISAY MARIA YAGUARATI PARICAGUAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, el niño OLIXER GABRIEL RANGEL YAGUARATI, de ocho (08) años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia, de nuestro menor hijo será ejercida por la madre tal como ha sido así desde la separación de hecho. SEGUNDO: El padre estuvo cumpliendo cabalmente desde la separación de hecho con una Pensión de Alimentos para con su menor hijo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES y pedimos al Tribunal que así se mantenga igual en concordancia con EL ARTICULO 185-A, DE NUESTRO CODIGO CIVIL, en cuanto a los gastos escolares, médicos, odontológicos, vestuario, calzado y demás que requiera nuestro hijo para su desarrollo y formación serán compartidos por la mitad entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas fue establecido de mutuo y amistoso entre las partes quedando establecido de la siguiente manera: a) Fines de semanas alternos es decir, nuestro hijo permanecerá un fin de semana con el padre quien lo retirará de la habitación de la madre, el viernes a las cinco de la tarde debiéndole devolver a la madre el dìa domingo a las seis de la tarde y el otro fin de semana con la madre. b) Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navideñas, permanecerá el menor, la mitad de los periodos con el padre y la otra mitad con la madre. c) De mutuo acuerdo podemos establecer la variación y amplitud del presente régimen de visita ambos padres ejerceremos la Patria Potestad de nuestro menor hijo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticinco (25) de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarente minutos de la mañana (9:40 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN