REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002466
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LORENZO TAGLIAVANTI GIANNANDREA y MARIA TERESA CAPOBIANCO COCCHIARELLA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.306.216 y 8.902.499 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.371 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ROMINA y FABIANA, de dieciseis (16) y nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiocho (28) de octubre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Dècimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dos (02) de noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LORENZO TAGLIAVANTI GIANNANDREA y MARIA TERESA CAPOBIANCO COCCHIARELLA, contrajeron matrimonio civil el dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), separandose en el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LORENZO TAGLIAVANTI GIANNANDREA y MARIA TERESA CAPOBIANCO COCCHIARELLA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas ROMINA y FABIANA, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres ejerceremos LA PATRIA POTESTAD, de nuestras hijas menores: ROMINA y FABIANA, comprometièndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artìculos 347, 348 y 349 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; y quedan hasta cumplir la mayorìa de edad bajo LA GUARDA Y CUSTODIA, de su madre MARIA TERESA CAPOBIANCO COCCHIARELLA, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo fìsico, psìquico y moral, como tambièn vigilarà y orientarà todo lo relacionado con la educaciòn. SEGUNDO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), los cuales depositarà en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinado para tal fin. Asimismo, velarà por otros gastos necesarios de las menores tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, educaciòn y todo lo requerido para sus sanos desarrollo, cumpliendo asì con la obligaciòn alimentarìa impuesta en el artìculo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, derecho reconocido en el artìculo 385 de la ya ciatada Ley, a quien no ejerza la Guarda de las hijas, en este caso el pdre ciudadano LORENZO TAGLIAVANTI GIANNANDREA, tendrà la mayor libertad de visitas, la madre permitira el acceso a la residencia donde las menores habitan y podrà ademàs el padre compartir con estas vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendièndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideraciòn lo màs conveniente al bienestar de sus menores hijas.- CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veinticinco (25) de noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-
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