REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2001-000443
DEMANDANTE: LEONILDE JOSEFINA PRESILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.238.095, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE JOAQUIN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.447 y de este domicilio.
DEMANDADO: AUGUSTO EMILIO RAMIREZ VELEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-E-81.044.765, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NILDA GLECIANO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.314 y de este domicilio (DEFENSOR AD LITEM).
ADOLESCENTE, actualmente.
CAUSA: DIVORCIO.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana LEONILDE JOSEFINA PRESILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.238.095, de éste domicilio, asistida por el abogado JOAQUIN BELLO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.42.447, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano AUGUSTO EMILIO RAMIREZ VELEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.044.765, de éste domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre Que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Pedro Maria Freites S/#, del Sector Camino Nuevo II, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que poco después de haber nacido su hijo, comenzaron los pedimentos y gastos de rigor ya que el niño y su familia necesitaba artículos, cancelar algunos compromisos y cumplir con algunas obligaciones propias de una figura familiar, situación que ocasionaba ciertas y repetidas discusiones entre su persona y su cónyuge hasta el extremo de tratar en forma cruel y sin medida ofendiéndola de palabra y que fueron constituyendo hechos que hacían imposible la vida en común sin importar la presencia del hijo. Que la relación se vio afectada que un día del año 1.990, su cónyuge AUGUSTO EMILIO RAMIREZ VELEZ, se marchó de su domicilio sin aviso alguno y sin ningún motivo suficiente de parte suya y sin dejarle dicho de su paradero, hasta los presentes días. Que no cumple con las obligaciones como padre de. Por ello demandó la disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la causal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Vigente, solicitó que la guarda de su hijo sea ejercida por ella, que se le fije al padre un régimen de visitas y una obligación alimentaria. Anexó a la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento del adolescente de autos. (Folios 01-07).
Del folio 08 al folio 35 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa al demandado, notificar a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público; boleta de notificación debidamente firmada por al Fiscal del Ministerio Público compulsa que no fue firmada por la parte demandada; escrito presentado por la parte demandante en la cual solicita la citación por cartel del demandado, la cual fue acordada por este Tribunal en auto de fecha 28/03/2001; diligencias suscritas por la parte demandante en la cual consigna cartel debidamente publicado en la prensa y partida de nacimiento y acta de matrimonio originales; poder apud acta otorgado por la parte demandante al abogado JOAQUIN BELLO; diligencia suscrita por la parte demandante en la cual solicita el nombramiento de un defensor ad litem a la parte demandada, acordándose dicha solicitud en fecha 12/06/2001, designándose a la abogada MERCEDES GOMEZ como Defensor Ad Litem.
Del folio 36 al folio 72 cursa: diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando la verificación del abogado Ad Litem para su notificación, y se le expida copia certificada de los folios 30 y 31; boleta debidamente firmada por la abogada MERCEDES GOMEZ, en su condición de Defensor Ad Litem; diligencia de la abogada MERCEDES GOMEZ, aceptando el cargo para el cual fue designada; auto del Tribunal acordando la citación de la Defensora Ad-Litem, mediante compulsa; diligencia del apoderado judicial de la parte demandante solicitando nombrar nuevo defensor ad litem, el cual fue acordado pro el Tribunal en auto de fecha 11/03/2003, nombrando como defensor a la Abogada Nilda Gleciano; boleta firmada por la abogada NILDA GLECIANO, diligencia de la Defesora Ad Litem, aceptando el cargo; auto del tribunal acordando la citación de la Defensora Ad Litem; compulsa debidamente firmada por la Defensora Ad- Litem, actas de primer y segunda acto conciliatorio; acta de contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; escrito de contestación de contestación cursante de un folio; auto fijando oportunidad para Acto Oral; diligencia de la parte demandante promoviendo nuevo testigos; auto fijando nueva oportunidad para le acto oral de pruebas el cual se llevo a cabo el día 14/10/2004.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos LEONILDE JOSEFINA PRESILLA JIMENEZ y AUGUSTO EMILIO RAMIREZ VELEZ, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Febrero de 1990, la cual cursa al folio N°. 31 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación del adolescente, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio 30, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de LEONILDE JOSEFINA PRESILLA JIMENEZ y AUGUSTO EMILIO RAMIREZ VELEZ, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas
TERCERO:
En cuanto a los demás recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, tales como: las copias fotostáticas del acta de matrimonio y del certificado de matrimonio y del acta de nacimiento de adolescente, esta Sala de Juicio N° 2, no lo valora por cuanto sus originales ya fueron debidamente valorados como documentos públicos y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su defensor ad litem dio contestación a la demanda, manifestando que rechazaba , negaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes incoada en contra de su representado, y negó los hechos explanados por ser falsos. Al respecto esta Sentenciadora considera que la defensor admiten del demandado incurrió en los supuestos del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este prevee que el demandado en el momento de la contestación de la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno, y si no lo hiciere el Juez podrá tenerlos como ciertos, debiendo señalar la prueba de su oposición, lo cual no hizo, pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
QUINTO:
En cuanto a las testimoniales ofrecidas y evacuadas den el acto oral de evacuación de pruebas, y rendidas por los ciudadanos JUAN CARLOS CAGUANA y MIGDALIA RONSON, estas son plenamente valoradas, al ser contestes y no contradecirse en sus dichos, demostrándose con ello los maltratos físicos, y verbales del demandado AUGUSTO EMILIO RAMIREZ VELEZ, contra su esposa LEONILDE JOSEFINA PRESILLA JIMENEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
De la prueba testimonial, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, así como de los supuestos contenidos en el artículo 461 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que se tendrán como ciertos los hechos, sino contesta la demanda en los términos allí previstos, se evidencia que el demandado AUGUSTO EMILIO RAMIREZ VELEZ, incumplió con sus deberes conyugales, y a pesar de haber contestado la demanda, nada probó que le favoreciera, dematrándose fehacientemente que el demandado AUGUSTO EMILIO RAMIREZ VELEZ, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, cuando los testigos manifestaron que el demandado abandonó a su esposa en el mes de noviembre del año 1990, y en cuanto a la causal 3° del referido artículo, ya que como es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, La sevicias e Injurias Graves, en este sentido, considera esta sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual no son los hechos alegados por la parte demandante, y la sevicias, que consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor el buen concepto y la reputación, nos lleva irremediablemente a concluir que no siendo estas últimas, graves, intencionales e injustificada, lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia disolver el vínculo conyugal y así se decide. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana LEONILDE JOSEFINA PRESILLA JIMENEZ, antes plenamente identificada contra el ciudadano, AUGUSTO EMILIO RAMIREZ VELEZ,, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: AUGUSTO EMILIO RAMIREZ VELEZ Y LEONILDE JOSEFINA PRESILLA JIMENEZ.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente CESAR AUGUSTO RAMIREZ PRESILLA, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana, LEONILDE JOSEFINA PRESILLA JIMENEZ .- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del adolescente, se harán en forma alterna con los padres. OBLIGACIÓN ALIMENTICIA: se acuerda que el padre AUGUSTO EMILIO RAMIREZ VELEZ, suministre una prestación alimentaría, equivalente a UN TERCIO (1/3) Salario Mínimo Urbano mensual, o sea la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 107.108,40); Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorro.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
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