REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2002-001761
PARTES:

DEMANDANTE: ALMER JOSÉ MUNDARAI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.417.301, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICICAL: Abog. Casto José Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.329 y de este domicilio.

DEMANDADA: MERY EVELYN MARIN ESQUIROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.191.198, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL (NO CONSTITUYO)

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentada por el ciudadano ALMER JOSÉ MUNDARAI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.417.301, asistido pro el Abogado en ejercicio CASTO JOSÉ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.329, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.487.422, quien manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Diciembre del Dos Mil. (2.000) tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 591 inserta al folio tres (03), con la Ciudadana MERY EVELYN MARIN ESQUIROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.191.198, de este domicilio. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 07, apartamento 304, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela inserta al folio (04). Ciudadano Juez ocurre que habiendo quedado sin trabajo, comenzó a suscitarse las dificultades, la incomprensión y la intolerancia, tornándose respetuosamente intolerable y al no poder continuar pagando la vivienda, recurrió a mis padres, para que nos admitiese en su morada y así lo aceptaron, pero mi cónyuge en una extraña conducta, sin explicación alguna abandonó el hogar conyugal, manifestando no regresar. Del folio 06 al folio 30 cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada a la presente demanda instando a la parte interesada a dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 455 de la LOPNA, escrito suscrito por el Abogado CASTO JOSÉ BELLO, mediante el cuál da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 06/03/2002, escrito en el cual el ciudadano ALMER JOSÉ MUNDARAIN GONZALEZ, le confiere Poder Apud-Acta, al Abogado CASTO JOSÉ BELLO, acta convenio entre los ciudadanos ALMER JOSÉ MUNDARAIN GONZALEZ y MERY EVELYN MARIN ESQUIROL, escrito de justificativo de testigos emanado de al Notaria de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, escrito en el cuál la parte demandante reforma la presente demanda. Del folio 31 al folio 81, cursan auto de fecha 21/05/2002 de admisión de la presente demanda, donde se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citación, librándose la correspondiente compulsa a la parte demandada Ciudadana MERY EVELYN MARIN ESQUIROL, acuse de recibo de la compulsa debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 31 de mayo del 2002, boleta de notificación debidamente firmada por la representante fiscal en fecha 13 de junio del 2002 y consignada por el Alguacil.
En fecha 16/07/2002 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en fecha 16/09/2002 se dejó constancia del segundo acto conciliatorio en el que no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en el cual el Tribunal extinguió el presente procedimiento, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante apelando la extinción de la presente causa, auto el Tribunal acordando oír la apelación en ambos efectos librándose el correspondiente oficio, actuaciones propias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/09/2003 el Tribunal de alzada remitió el remitió el presente expediente a esta Sala de Juicio, ordenándose la reposición de la causa y ordenando notificación de las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio, En fecha 7 de noviembre se le dió entrada al expediente y se ordenó la notificación de la partes y la Fiscal del Ministerio Público para la continuidad del proceso y la celebración del segundo acto conciliatorio, y las mismas se dieron por notificadas en fechas, 17 de noviembre del 2003, la Fiscal del Ministerio Pública y en fecha 27 de enero del 2004, se notificaron las partes.
Del folio 82, al folio 92, cursan: Segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 3/02/2004, dejandose constancia que estuvo presente la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y en fecha 10/02/2004 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda dejando constancia de la presencia de la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, auto fijando la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas para el día 23/06/2004 a la una de la tarde (1:00pm), escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando diferir la oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos, auto del Tribunal fijando para el día 25/10/2004 el acto oral de pruebas. Llevándose a cabo el mismo en la fecha pautada en la cuál compareció la parte demandante Ciudadano ALMER JOSÉ AMUNDARAIN GONZALEZ, asistido por el abogado CASTO BELLO, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y los testigos promovidos respondieron el interrogatorio respectivo.
En la misma fecha de la admisión de la presente demanda se abrió cuaderno de medidas. (Folio 1) cursan las siguientes actuaciones: Auto del Tribunal de fecha 04/012/2002, acordando medidas provisionales: Guarda a la madre, fijando régimen de visitas al padre, la Patria Potestad será compartida por ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor del niño, fijándose provisionalmente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) MENSUALES, asimismo los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por ambos padres.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos MERY EVELYN MARIN ESQUIROL Y ALMER JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la prefectura del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Diciembre dela año 2.000 tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 591, la cual cursa al folio N° (03) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación del hijo habido en el matrimonio, según consta en la copia Certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio (04) expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de MERY EVELYN MARIN ESQUIROL Y ALMER JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, la cuál esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, y por haberse incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En fecha 10 de Febrero del año 2004, oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesaria que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide

CUARTO
En cuanto a la Constancia de Estudio emanada de la Guardería ARCO IRIS S.R.L, donde se evidencia que el padre del niño, ciudadano ALMER JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, es quien sustenta los gastos escolares del niño, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
QUINTO
El Tribunal valora plenamente el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, donde fue preconstituida la prueba de testigo, y donde declararon los testigos ALEXANDER JOSE VALERIO DIAZ, RAMON DE JESUS LAUCHO AÑAZCO y EDWARD VALERIO DIAZ, por tratarse de un documento público, conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, justificativo que fue sometido al contradictorio cuando fue incorporado al acto oral de evacuación de pruebas.
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, ciudadanos RAMON DE JESÚS LAUCHO AÑAZCO Y ALEXANDER JOSE VALERIO DÍAZ, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron y le merecen toda confianza por ser amigos del demandante y haber presenciado todos los hechos narrados en el libelo, y que configuran el abandono voluntario de la parte demandada, cuando en sus dichos manifestaron que conocían a los esposos MERY EVELYN MARIN ESQUIROL Y ALMER JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, que la demandada no ha vuelto a su hogar desde que abandono el mismo, que el ciudadano ALMER JOSE MUNDARAIN GONZALEZ siempre le ha brindado todas las comodidades a su hijo, que la ciudadana MERY EVELYN MARIN ESQUIROL, no tuvo justificación alguna para abandonar su hogar y que lo hizo por simple capricho por que a ella no le faltaba nada. Y así se decide.-
SEXTO
De la prueba testimonial los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad se evidencia que la demandada MERY EVELYN MARIN ESQUIROL incumplió con sus deberes conyugales, lo cual quedo evidenciado no solo por las probanzas ofrecidas e incorporadas al proceso, sino además por el hecho de no haber dado contestación a la demanda produciéndose en consecuencia, los efectos contenidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual esta Juzgadora considera que los hechos alegados y probados se tienen como ciertos, por lo que la demandante MERY EVELYN MARIN ESQUIROL ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales, nada probó la demandada que le favoreciera, ni siquiera probo estar cumpliendo con sus obligaciones para con su hijo. Considera esta Sentenciadora que la ciudadana MERY EVELYN MARIN ESQUIROL, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, nos lleva irremediablemente a concluir que hay elementos suficientes para disolver el vinculo conyugal que une a los esposos MUNDARAIN - MARIN Y así se decide.-

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ALMER JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, ya identificado contra la ciudadana, MERY EVELYN MARIN ESQUIROL, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da, Articulo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos. MERY EVELY MARIN ESQUIROL Y ALMER JOSE MUNDARAIN GONZALEZ. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD” será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por el madre ciudadana, MERY EVELY MARIN ESQUIROL.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS: en pasar en forma alterna, los días sábados y domingo, las navidades y fin de año, el cumpleaños del niño, el día de la madre y del padre, carnaval y semana santa y las vacaciones escolares, ésta última dividida de por mitad, tanto el padre como la madre.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre ALMER JOSE MUNDARAIN GONZALEZ suministre: PRIMERO: equivalente a UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano, mensual, por mesadas adelantadas y de manera puntual SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad adicional sea suministrada en el mes de septiembre, y en el mes de diciembre para cubir los gastos esolares y los propios de las festividades navideñas. TERCERO: Se acuerda así mismo, que los demás gastos, tales como: asistncia médica, odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-


LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.