REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000122
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ROSMERY CECILIA MATINELLA ROJAS y JOSE LUIS SALAZAR MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.298.603 y V-8.349.218, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIANGELA SOFIA CORDOVA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.501, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 16 de Junio de 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres, y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Los Vidriales, calle 2, casa N° 19, Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 28/01/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión de los adolescentes y niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 21 de Julio de 2004, y en fecha 26 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. Del folio diez (10) al folio doce (12) cursan actuaciones suscritas por la ciudadana ROSMERY CECILIA MATINELLA ROJAS, plenamente identificada. En fecha 12 del mes de Agosto de 2004, se dicto auto ordenando diferir la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la opinión de los adolescentes y niña, ordenada en el auto de admisión. En fecha 25 del mes de Octubre de 2004, comparecieron los adolescentes y niña los adolescentes y niña, quienes previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal expusieron lo siguiente: "Vivo con mi padre, estoy al tanto de que mis padres se estan divorciando, cada cuatro días veo a mi madre. La persona que corre con todos mis gastos es mi padre"..."Se que mis padres se estan divorciando, la verdad no tengo contacto con mi padre, no me visita ni me llama, hace como cuatro meses que quedo de depositar un dinero y no deposito nada, estoy necesitando los útiles escolares y es mi mamá que esta haciendo lo posible para comprarlos, ella es quien corre con todos los gastos de comida, calzado, ropa, en fin con todo"..."Estoy en conocimiento que mis padres se entan divorciando, tengo varios meses que no veo a mi padre, ni me llama, ni me visita, tengo conocimiento que tiene como cuatro meses que no deposita dinero, y quien corre con todos los gastos de la casa y mio es mi mamá".
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ROSMERY CECILIA MATINELLA ROJAS y JOSE LUIS SALAZAR MONTAÑO, contrajeron Matrimonio Civil el dieciséis (16) de Junio de 1.988, y habiéndose separado de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSMERY CECILIA MATINELLA ROJAS y JOSE LUIS SALAZAR MONTAÑO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los adolescentes, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ROSMERY CECILIA MATINELLA ROJAS.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JOSE LUIS SALAZAR MONTAÑO, tendrá amplia libertad de visitas teniendo acceso a la residencia y podrá compartir con ellos periodos de vacaciones, previo convenimiento con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los mismos. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos diariamente, o los fines de semana segun convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano JOSE LUIS SALAZAR MONTAÑO, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, que entregara a la ciudadana ROSMERY CECILIA MATINELLA ROJAS. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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