REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001624
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ARMANDO JOSE GARCIA VALLEJO y SENAIDA TERESA MARCHAN VELASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.497.089 y V-12.271.409, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.715, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 15 de Noviembre de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni, Puertos de Santa Fé, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle Bolívar, casa N° 06, sector El Esfuerzo II, vía Alterna, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha veintiuno (21) del mes de Julio del año 2004, le dio entrada a la solicitud, por cuanto de la lectura de la misma, se observa que no se cumplen con las previsiones establecidas en el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se instó a los solicitantes a señalar como se ha venido cumpliendo con los atributos de Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho. Posteriormente, en fecha nueve (09) de Agosto de 2004, mediante escrito los ciudadanos ARMANDO JOSE GARCIA VALLEJO y SENAIDA TERESA MARCHAN VELASCO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, plenamente identificados en auto, subsanan las omisiones señaladas por este Tribunal, en auto de fecha 21-07-2004. En fecha 03 de Septiembre de 2004, la suscrita Dra. Freya Elisa Ron Pereira, se avoco al conocimiento de la solicitud por cuanto la suscrita Juez de este Tribunal Dra. Ana Jacinta Duran se encontraba de vacaciones, y conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 11 de Octubre de 2004, y en fecha 14 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 1.997, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ARMANDO JOSE GARCIA VALLEJO y SENAIDA TERESA MARCHAN VELASCO, contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de Noviembre de 1.986, y habiéndose separado desde el año 1.997, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARMANDO JOSE GARCIA VALLEJO y SENAIDA TERESA MARCHAN VELASCO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes y niño, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana SENAIDA TERESA MARCHAN VELASCO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA VALLEJO, tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo compartir con sus hijos cuando lo disponga, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo escolar u otro. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos diariamente, o los fines de semana segun convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA VALLEJO, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, de acuerdo a su situación económica y laboral que este tenga para el momento. En el mes de Junio, se compromete a darle dos pensiones adicionales, para comprarle ropa de diario a sus hijos y en el mes de Diciembre darle tres pensiones adicionales de Aguinaldo. Así como en el mes de Septiembre, darle dos pensiones adicionales para útiles escolares y uniformes. Asimismo, en caso de emergencia que ameriten los mismos para gastos de medicina, el padre también podrá aportar. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/lba.-