REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002023.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OSNELYS JOSEFINA ARAGUANEY RODRIGUEZ y MANUEL DEL JESUS FERMIN PAEZ, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.476.767 y V-12.979.140, asistidos por la abogada en ejercicio Mirian Josefina Lopez Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.100.291, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-12).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, en fecha veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres respectivamente y establecieron su domicilio conyugal en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 09/09/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimotercero del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 11/10/2004 y en fecha 14/10/2004, emitió su opinión manifestando lo siguiente: “... se pudo evidenciar que los conyuges no señalaron la fecha en que se produjo la separación fáctica de cuerpos, condición esencial para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Igualmente, no señalaron la forma en que se venia ejecutando el régimen de visitas durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente...".
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N°.02, observa: de autos se desprende que los solicitantes OSNELYS JOSEFINA ARAGUANEY RODRIGUEZ y MANUEL DEL JESUS FERMIN PAEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el Artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del Artículo 351 Paragrafo Primero de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, en lo que respecta: "como se ha venido ejecutando el Régimen de Visitas, durante la separación de hecho entre los cónyuges", asi como tampoco indicaron la fecha en que se produjo la separación fáctica de cuerpos; norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico que no puede ser relajada por convenio entre las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica es que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido Artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Proteccion al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSNELYS JOSEFINA ARAGUANEY RODRIGUEZ y MANUEL DEL JESUS FERMIN PAEZ, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a su hijo habido en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro(2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N °02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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