REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002099
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos ROGER ALBERTO MATUTE ROMERO Y SANDRA BERENICE MARCHANT, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.424.806 y V-11.421.555, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio FABIOLA PEREZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.110, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldia del Municipio Turístico El Morro Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en: Vereda 6, Casa N° 1, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 22/09/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 11 de Octubre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, mediante escrito presentado en fecha 14-10-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 05-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ROGER ALBERTO MATUTE ROMERO Y SANDRA BERENICE MARCHANT, contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldia del Municipio Turístico El Morro Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), separándose de hecho a partir del mes de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: ROGER ALBERTO MATUTE ROMERO Y SANDRA BERENICE MARCHANT y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los niños, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de los niños, respectivamente, será ejercida por ambos padres de manera conjunta y la Guarda y Custodia del mimso será ejercida por la madre ciudadana SANDRA BERENICE MARCHANT.-
SEGUNDA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre le pasa la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales.- Asimismo, sufraga otros gastos necesario de los menores, entre otros: vestuario, asistencia médica, estudios.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, Igualmente los demás gastos extraordinarios tales como: Medicinas, médico, odontológicos, recreación, serán cubiertos por ambos en un cincuenta por ciento, cada uno
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VSITAS, el padre los visita los fines de semana. En cuanto a visitas, vacaciones, paseos , fiestas decembrinas, Semana Santa, y Carnaval , los padres resolveran en privado de manera civilizada, lo más conveniente para los hijos.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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