REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002173.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DOUGLAS VENZAQUIL MARIN URBANO y DAMELIS DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.318.233 y V-8.314.158, asistidos por las abogadas en ejercicios Raquel Urbano y Lorena Barrios, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s.109.199 y 109.153, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, en fecha veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Boyacá II, calle 2, casa 4, Sector 3, Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 30/09/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimotercero del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 11/10/2004 y en fecha 14/10/2004, emitió su opinión manifestando lo siguiente: “...esta representación Fiscal pudo evidenciar que no estan llenos los extremos legales, por cuanto los conyuges no acompañaron a dicha solicitud la copia certificada de la partida de matrimonio entre ellos, tal y como lo señala el mencionado artículo; igualmente, no se acompañó a dicha solicitud la copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado niño; pues según lo manifestado por los conyuges tienen aproximadamente siete (07) años y diez (10) meses separados de hecho y su hijo, por lo que se demuestra que hubo una reconciliación entre ellos dentro de ese lapso; en consecuencia con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente...".Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N°.02, observa: de autos se desprende que los solicitantes DOUGLAS VENZAQUIL MARIN URBANO y DAMELIS DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil; norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico que no puede ser relajada por convenio entre las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica es que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido Artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Proteccion al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DOUGLAS VENZAQUIL MARIN URBANO y DAMELIS DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a su hijo habido en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro(2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N °02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.