REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002487
Vista la anterior Demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Ordinales 3°, propuesta por la ciudadana ENMA MARGARITA BELISARIO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.220.329 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado OSCAR ROJAS CONDE inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.456, donde se encuentran involucrado el adolescente, en contra del ciudadano OMAR JOSE GARCIA , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.412.515, domiciliado en Calle E, Casa N° 1, Urbanización Boyacá I, Barcelona, Estado Anzoátegui, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Notifíquese a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia Certificada del Escrito de la Demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos, del adolescente, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las mediadas Provisionales.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/crc.-