REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002489
Por recibida la anterior solicitud de Pensión de Alimentos, para la niña LOREIDIS DE JESUS YAGUARATY CHAURAN, de Cinco (05) años de edad, propuesta por la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES CHAURAN MISEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.535.871, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio GIMENEZ RAMIREZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.146, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de Quince (15) folios útiles. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo N° 34l del Código de Procedimiento Civil, cítese por medio de boleta al ciudadano LORENZO ENRIQUE YAGUARATY PARIAGUAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.833, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, en la cual se expresara el objeto y los fundamentos de la reclamación para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por ante esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Pensión de Alimentos, incoada en su contra por la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES CHAURAN MISEL, actuando en representación de su hija, la niña LOREIDIS DE JESUS YAGUARATY CHAURAN, con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de citación entréguesele al Alguacil asignado a este Despacho, a los fines de que practique la citación del demandado, ciudadano LORENZO ENRIQUE YAGUARATY PARIAGUAN, quien se encuentra domiciliado en esta jurisdicción. Líbrese Boleta. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, del inicio del presente procedimiento. Asimismo líbrese oficio al Jefe de recursos humanos de la Empresa de Vigilancia, Pueblo Viejo, ubicada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, para solicitar información precisa del sueldo mensual que devenga el ciudadano LORENZO ENRIQUE YAGUARATY PARIAGUAN, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones. En cuanto a las medidas de embargo solicitadas por la parte demandante el Tribunal proveerá por auto y Cuaderno de Medidas por separado. Abrase el cuaderno de Medidas.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISIONAL Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él-
LA SECRETARIA,