REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de Noviembre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000953.
Visto el escrito de solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministeio Público, actuando en representación del niño YENDERSON JOSE CURBATA COTUA, de dos (02) años de edad, actualmente en contra del ciudadano REINALDO CURBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.874.630, mediante la cual solicita se fije la obligación alimentaria y asi sea cumplido por el ciudadano Reinaldo Curbta en beneficio de su hijo. Anexo a la solicitud, partida nacimiento dle niño de autos, acta levantada ante la Fiscalía. (Folios 01-05).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°02, en fecha tres de Junio de Dos Mil Tres, ordenándose la citación del ciudadano Reinaldo Curbata, ya identificado, notificar a la ciudadana Yamilet Cotua, prácticar un informe social en el hogar de las partes; recibiéndose en fecha quince de Enero de 2004, informe social practicado a los ciudadanos REINALDO CURBATA y YAMILET COTUA, por el Instituto Nacional del Menor, el cual fue agregado a los autos, en fecha veintidós de Eneor de 2004; la ciudadana Yamilet Cotua, ya identificada se dio por notificada en fecha quince de Abril de 2004, compareciendo en fecha nueve de Noviembre de 2004, la mencionada ciudadana y otorgó pdoer apud-acta al abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA; igualmente en fecha diez de Noviembre de 2004, el ciudadano Reinaldo Curbata, ya identificado se dio por citado y en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año en curso, siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos YAMILET COTUA y REINALDO CURBATA, identificados en autos, asistidos por los abogados RAFAEL MEDINA y MIGUELYS CARDOZO, y previa entrevista con la ciudadana Juez llegaron al siguiente acuerdo:"el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) SEMANALES, los cuales mientras tenga trabajo ya que su trabajo es de manera temporal y no se niega en las siguiente epoca a suministrar una cantidad, acorde a las necesidades y a mi situacion economica, y éstos seran entregados de manera directa a la madre, asimismo colaborará en un cincuenta por ciento (50%) en gastos médicos, igualmente en la epoca decembrina suministrará una mesada especial, adicional a la Obligación Alimentaria. Asimismo ambas partes y sus familias se comprometen a darse apoyo moral en las situaciones de emergencias dificiles en las que se vea involucrado el niño. Asimimos ambas partes solicitan se oficie a la Empresa JILMAR SIGLO XXI, C.A, ubicada en Sector Los Potocos, Via Caigua, a 200mts Kisco Amarillo, Estado Anzoátegui, a fin de que la misma informe a este Tribunal el sueldo integral neto que devenga el ciudadano REINALDO CURBATA, con indciacion de sus beneficios contractuales y deducciones, y cualquier otro beneficios que tenga el mismo, asimismo indique el tiempo de contrato. Igualmente el ciudadano
REINALDO CURBATA, consigna copia de recibo de pagos de la semana comprendida entre el 01/11/2004 al 07/11/2004, asimismo consigno en este acto copia de la cuenta individual del Seguro Social. El Tribunal deja constancia que la ciudadana YAMILE COTUA, acepta lo acordado en este acto. En consecuencia el Tribunal visto dicho convenio, acuerda la notificacion de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a fin de que emita su opinion al respecto.", por lo que en esta misma fecha el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha veintitrés de Noviembre de 2004, y en fecha veinticinco del mismo mes y año manifstó mediante diligencia que no tiene nada que objetar y solicitó se aperture una cuenta de ahorros a fin de que sea depositada la pension de alimentos a nombre del niño Yenderson Curbata Cotua. (Folios 06-32).
En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior del niño YENDERSON CURBATA COTUA, de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Esta Sala de Juicio N°.02, ORDENA, la apertura de una cuenta de ahorros en cero bolivares (Bs.-0-), a nombre del niño de autos, en el Banco Industrial de Venezuela, a fin de que el padre del mismo deposite directamente la Obligación Alimentaria respectiva, comisionándose para tal fin al Departamento de Contabilidad de este Tribunal. Asimismo se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa JILMAR SIGLO XXI, C.A., ubicada en Sector Los Potocos, vía Caigua a 200 mts del Kiosko Amarillo, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva informar el sueldo integral neto que devenga el ciudadano REINALDO CURBATA, con indicacion de sus beneficios contractuales y deducciones, y cualquier otro beneficios que tenga el mismo, asimismo indique el tiempo de contrato del mencionado ciudadano. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cùmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD /ZG.
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