REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002357
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos LUIS JOSE MARIÑO DALZADILLA Y MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad,domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.190.246 y V-8.320.012, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: LUIS ARMANDO, LUIS EDUARDO Y MARIA FERNANDA "MARIÑO HERNANDEZ" de Quince (15), Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en: Vereda 40, Casa N°-. 11, Sector III, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 19/10/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud,y ordenó la notificación de la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 03 de Noviembre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, mediante diligencia presentada en fecha 09-11-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 08-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS JOSE MARIÑO CALZADILLA Y MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: LUIS JOSE MARIÑO CALZADILLA Y MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos: LUIS ARMANDO, LUIS EDUARDO Y MARIA FERNANDA "MARIÑO HERNANDEZ" de Quince (15), Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos LUIS ARMANDO, LUIS EDUARDO Y MARIA FERNANDA "MARIÑO HERNANDEZ" de Quince (15), Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente, seguira siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con los articulos 360, 351 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA,será ejercida por la madre.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar como pensión de alimentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales.- Igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado se hará en terminos anuales, el mismo se será determinado de acuerdo con los indice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, tal convenimiento será homologado por el Juez tal como lo establece el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medicoS, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, ambos padres acordaron lo siguiente: El padre podrá visitarlos todos los días, siempre y cuando no se vean interrumpidos sus horas de estudios y las horas de sueños. En referencia a las vacaciones de carnavales, semana santa, navidad y fin de año la permanencia de los adolescentes se producirá según el acuerdo a que lleguen en forma amistosa ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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