REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002217
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DARWIN WALTER EMIL LEUTENEGGER MAYORGA y LILIAN MARGARITA SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.576.798 y V-12.819.022, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WOLGFAGN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.331, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Casa N° 36, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre WALTER JOSE LEUTENEGGER SOTO, de Ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitida como fue la solicitud en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos DARWIN WALTER EMIL LEUTENEGGER MAYORGA y LILIAN MARGARITA SOTO GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil el Diez (10) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), separándose en el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DARWIN WALTER EMIL LEUTENEGGER MAYORGA y LILIAN MARGARITA SOTO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo WALTER JOSE LEUTENEGGER SOTO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto a los Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. SEGUNDO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de nuestro menor hijo, esta seguirá siendo ejercida por ambos padres. TERCERO: Durante nuestra separación de hecho, la GUARDA y CUSTODIA de nuestro menor hijo ha sido ejercida siempre por la madre, quien continuará ejerciéndola en su domicilio, en la siguiente dirección: Calle 31 de Diciembre, N° 12-15, Sector Francisco de Miranda, Anaco, Estado Anzoátegui. CUARTO: El padre visita regularmente a su menor hijo. Hemos establecido un REGIMEN de VISITA amplio, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee y podrá salir con el, previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso del menor. QUINTO: El padre ha venido suministrándole regularmente a su menor hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el tiempo que tenemos separados. El padre del menor entregará a la madre el Treinta por Ciento (30%) de los ingresos mensuales que perciba, para satisfacer las necesidades alimentarias mínimas del menor, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro aperturada a nombre del menor WALTER JOSE, en cualquier institución bancaria que disponga el Tribunal de la causa. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos relativos a vestidos, calzado, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30 de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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