REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000486.

PARTE DEMANDANTE: MARIA MARVAL DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.501.991, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 05, Casa Nº 01, Sector 07, Barcelona, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: USMEL JOSE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.497.637, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 05, Casa Nº 01, Sector 07, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: MABEL LUNA MARVAL.

VISTOS DE LAS CONCLUSIONES:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.501.991, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano PEDRO L. GUZMAN DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174, con la finalidad de exponer y solicitar: Que en fecha 16 de Septiembre del año 1,992, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano USMEL JOSE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.497.637, por ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en acta de matrimonio cursante al folio 05. De dicha unión matrimonial procrearon una niña de nombre MABEL JOSE LUNA MARVAL, de diez (10) años de edad, como se evidencia en partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06.- Además señalan que fijaron como domicilio conyugal en La Calle El Silencio, Casa Nº 12, Barrio Los Yaques de la Ciudad de Puerto La Cruz.- Alegando que allí vivieron hasta el 15 de Febrero del año 1993. Luego se mudaron a la Urbanización Brisas del Mar, Calle 05, Casa Nº 01, Sector 07, Barcelona, Estado Anzoátegui. Manifestando que durante los primeros años de vida matrimonial, su relación transcurrió en plena normalidad de convivencia, comprensión, cariño y respecto mutuo, procurando siempre la protección del hogar y cumpliendo con las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio. Pero que a partir del mes de Octubre del año 1999, la conducta de su esposo fue cambiando, no siendo ya aquel hombre amable, cariñoso, amante del hogar, haciéndose extraño y fuera de lo normal a lo que ya estaban acostumbrado; comenzando con frecuencia a ausentarse del hogar y hasta pernoctaba fuera de el, sin excusa aparente y sin haber dado ella motivo aparente, mostrando una total indiferencia a cumplir con las obligaciones que le impone la Ley a todo matrimonio, dejándola abandonada con la niña, sufragando ella con todos los gastos del hogar, siendo este abandono con el transcurrir del tiempo mas acentuado y las pocas veces que iba al hogar, solo para ofenderla, acusándola sin causa justificada, falsamente de que esta con otro hombre, en forma grosera y humillante poniendo en tela de juicio su condición de mujer y esposa respetable, llegando al extremo y estando en su casa de visita la ciudadana YAHAIRA SQUIRE, se presento en estado de embriaguez, para esa oportunidad el prestaba sus servicios en la Policía de Cantaura, sin provocación alguna, empezó a insultarla y a ofenderla diciéndole: que era una infiel, que era una cualquiera, y que no se quejara por que ella estaba haciendo lo mismo que el, tratando de golpearla en su afán de lastimarla, pero forcejearon y la ciudadana YAHARIA SQUIRE, intervino diciéndole que estaban los niños presentes y que trataran de resolver sus diferencias de otra manera ya que sufrían por estos hechos. No obstante el abuso verbal, las amenazas se hicieron consuetudinarias, ofendiéndola, humillándola, no importándole quien estuviera presente, amenazándola con matarla creando esto en la niña un estado de zozobra y temor. Además del abandono en una oportunidad ella se entero que su marido estaba conviviendo desde hace mas de cinco (05) años con la ciudadana YUNAIKA RIVERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.281.252, que vive en la Urbanización El Moriche, Edificio L-2, PH4, de la ciudad de Barcelona, dando estos datos con precisión por lo publico y notorio de la relación extramatrimonial que llevan, tanto así que para la familia de esta mujer es el su esposo, unión esta que mantiene hasta la presente fecha, preguntándole la gente si esta divorciada ya que lo ven en sitios como: las tres Topias, el rincón de pucho etc. De esta situación humillante y descarada puede dar fe la ciudadana: BELKIS LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.095. Toda esta situación cada día ha ido en detrimento no habiendo respeto entre ambos, hasta el punto que ya el ciudadano USMEL JOSE LUNA, ha abandonado por completo su deber de atención hacia su esposa, encargándose ella de cubrir todas sus necesidades personales, de hogar y alimentación, llegando tal situación al extremo que la convivencia marital e intima, inherente al matrimonio, propia de la pareja, ha sido totalmente inexistente desde mas de dos años, incumpliendo con los deberes consagrados en el Código Civil en sus Artículos 137 y 139, en los cuales se establece la obligación para los cónyuges de vivir juntos. Una unión en donde no se cuenta con el apoyo ni cohabito con su legitimo esposo, mientras el mantiene una relación extramatrimonial, no tiene sentido seguirla manteniendo. Ahora bien por todo lo antes expuesto se deja claro que el ciudadano USMEL JOSE LUNA, ha dejado de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio al abandono voluntariamente del hogar tanto en forma física como moral y económica, sin justificación alguna que lo justifique aunado a las sevicias e injurias de las que ha sido objeto por parte del ciudadano USMEL JOSE LUNA; por tal motivo es por lo que ocurre ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDA, en DIVORCIO al ciudadano USMEL JOSE LUNA y por ende la disolución del vinculo matrimonial que los une, por las circunstancias antes señaladas, fundamentando dicha demanda en la causal 2da y 3era del Articulo 185 del Código Civil, que tipifican EL ABANDONO VOLUNTARIO y los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Invocando para ello el mérito favorable de los autos que la benefician y de conformidad con lo pautado con el Literal “e” del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando su pretensión de valerse del testimonio de las ciudadanas: BELKIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.903.317, domiciliada en el Conjunto Residencial José Antonio Anzoátegui, Piso 02, Apartamento 02, Barcelona; BELKIS LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.095, domiciliada en la Calle Central, Nº 13-02, Urbanización la Montañita, Barcelona; RUTH YAHAIRA SQUIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.553.528, domiciliada en la Calle 02, Sector 01, Vereda 15, Nº 01, Urbanización Brisas del Mar Barcelona, para que dispongan sobre los particulares cursantes en el folio 05 y 06.- En el folio 07 del Libelo de Demanda se solicita Medidas Cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 191, Ordinal 3 del Código Civil, donde se le solicita al Tribunal ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes habidos en el matrimonio y dicte las medidas conducentes para su protección: 1) Medida preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomisos e intereses que corresponden a su cónyuge y que aun se le adeuda con ocasión a los servicios que el, presto como Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de Resolución Nº 23-2002, cursante al folio 16 y 17. 2) De acuerdo con el Articulo 351 en concordancia con el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se le mantenga en la GUARDA, como siempre la ha venido ejerciendo sobre su menor hija nacida de la unión conyugal y así solicita respetuosamente: a) Se le autorice seguir ocupando junto con su hija el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, cursante al folio 11 al 15, ordenándosele al ciudadano USMEL JOSE LUNA abstenerse de realizar a dicho inmueble visitas intempestivas, pretendiendo entrar y salir a su conveniencia, salvo en lo que respecta al Régimen de Visitas, en la forma en que se le acuerde. b) Que se le fije a la niña MABEL LUNA MARVAL, una pensión de alimentos acorde con la situación económica por la que atraviesa el país. Finalmente solicita que el demandado el ciudadano USMEL JOSE LUNA, se a citado en la siguiente dirección: Vereda 02, Casa Nº 08, Sector 06, Tronconal V, Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 196 del Código Civil y el Articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se notifique al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente. En fecha 10 de Marzo del 2004, se da por recibida la demanda DIVORCIO presentada por la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.501.991, debidamente asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano PEDRO L. GUZMAN DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174. El Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden publico, ordenándose notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico por medio de Boleta. Emplazando a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez (10:00) de la mañana pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazaran a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndoseles a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio. Advirtiéndosele a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos uno a uno, so pena tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en la que fundamente su oposición, folio 20.- En fecha 11 de Marzo del 2004, comparece el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, cursante al folio 24.- En fecha 27 de Abril del 2004, comparece el ciudadano alguacil FRANCISCO ESPINOZA, consignando boleta de citación con compulsa debidamente firmada por el ciudadano USMEL JOSE LUNA, cursante al folio 26.- En fecha 14 de Junio del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio, comparece la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano PEDRO L. GUZMAN DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174, quien expuso: Ratificando la demanda en cada una de sus partes. Dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente la parte demandada el ciudadano USMEL JOSE LUNA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se insta a las partes para el segundo (2do) acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, cursante al folio 28.- En fecho 30 de Julio del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio, compareciendo la parte demandante la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, debidamente asistida de abogado el ciudadano PEDRO L. GUZMAN DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174, y expuso: Que insisten en la demanda de Divorcio. Dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente la parte demandada el ciudadano USMEL JOSE LUNA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Quedando emplazadas las partes para la Contestación de la Demanda la cual se llevara a efecto al quinto (5to) día de despacho siguiente, folio 29.- En fecha 06 de Agosto del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación en el presente Juicio de Divorcio se abre el acto previa las formalidades de Ley, compareciendo la parte demandante, la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano PEDRO CARVAJAL GUEVARA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857, exponiendo que ratifica todo lo expuesto en el Libelo de la Demanda. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada el ciudadano USMEL JOSE LUNA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estado presente la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, folio 30.- En fecha 13 de Agosto del 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona se recibió Documento de la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, debidamente asistida de abogado, consignando Escrito de Promoción Pruebas, cursante al folio 31.- En fecha 17 de Agosto del 2004, se da por recibido el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano PEDRO L. GUZMAN DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174, dando su admisión y pronunciándose este Tribunal en cuanto a la cláusula segunda, del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 31, este Tribunal Fija: para el 18 de Noviembre del 2004, a la una de la tarde, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo que establece el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 33.- En fecha 22 de Noviembre del 2004, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección para el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Evacuación de Pruebas, promovidas en el presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano PEDRO L. GUZMAN DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dar inicio a la fase probatoria y pasa de inmediato a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio Nº 01, la parte demandante la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, asistida en este acto por el abogado el ciudadano PEDRO L. GUZMAN DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174, dejándose constancia de que no estuvo presente la parte demandada el ciudadano USMEL JOSE LUNA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se procede a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente en esta Sala de Juicio Nº 01, la testigo, ciudadana RUTH YAHAIRA EVELINA SQUIRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.553.528. Así mismo se encuentra presente en el recinto de esta Sala de Juicio Nº 01 la testigo, ciudadana BELKIS COROMOTO LEZAMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.095. Una vez constatada la presencia de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, los testigos presentes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndosele leído y explicado las sanciones establecidas en el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, rindieron declaración en forma oral , no presentándose pruebas documentales en el acto. Concluida las declaraciones las declaraciones de los testigos presentadas por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01 conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su representante legal PEDRO L. GUZMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174, ya identificado para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concede un tiempo de cinco (5) minutos y expone: Una vez vistos las declaraciones de los testigos queda demostrado que durante los primeros años de matrimonio todo fluía normalmente, pero que con el transcurrir del tiempo todo se torno casi imposible de tolerar ya que la conducta del ciudadano USMEL JOSE LUNA, se fueron haciendo imposibles de tolerar, abandonando así sus obligaciones conyugales para con su esposa y obligaciones con su menor hija; abandono que consistió y consiste en no pasarle ningún alimento ni bienes de ninguna naturaleza necesario para el mantenimiento del hogar común, todo esta ha hecho que su cónyuge la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, haya tenido que sufragar todos los gastos para el sostenimiento del hogar, tanto alimentos, vestidos, medicina, vivienda etc., Hasta la presente fecha estas actuaciones de su cónyuge han llegado a las conclusión definitiva de un abandono total que se ha prolongado por mas de dos años, teniendo la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, toda la responsabilidad que se necesita para mantener un hogar, teniendo ella que soportar la relación extramatrimonial que mantiene su cónyuge que es publica y notoria. De manera que todas estas causales de abandono total y sus obligaciones conyugales, de agresiones de distintas índoles han constituido las causas aquí probadas por las cuales hubo la necesidad de recurrir a esta vía judicial de demanda de Divorcio.- Cumplidos todos los tramites para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se declara concluido el acto.- Cumplidos como están en este procedimiento todos y cada uno de las formalidades legales para dictar sentencia se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos MARIA MARVAL DE LUNA y USMEL JOSE LUNA, se encuentra plenamente probado en el auto tal como se desprende de Acta de Matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Septiembre de 1992, cursante al folio 05, del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO
La filiación de la niña MABEL LUNA MARVAL, se evidencia de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06, del expediente, donde se evidencia que es hija de la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA y el ciudadano USMEL JOSE LUNA, la cual esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 DEL Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
En la oportunidad para dar contestación de la demanda, la parte demandada USMEL JOSE LUNA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos rechazarlos o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrá como ciertos los hechos alegados en el Libelo de la Demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección para el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandada al acto de contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de Divorcio no existe la admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto al acto oral de evacuación de pruebas se dejo constancia de que estuvo presente la parte demandante la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, debidamente asistida por su abogado en ejercicio el ciudadano PEDRO L. GUZMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174, e hicieron acto de presencia los testigos ciudadana RUTH YAHAIRA SQUIRES y la ciudadana BELKIS COROMOTO LEZAMA RODRÍGUEZ, quienes coincidieron en sus declaraciones que efectivamente el ciudadano USMEL JOSE LUNA, abandono el hogar y que no cumple con sus obligaciones de alimentación, atención conyugal y mucho menos en atender a su menor hija, siendo la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, la que ha mantenido el hogar ya que hace aproximadamente mas de dos años que su cónyuge no las ayuda económicamente.-
QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos en el acto oral de pruebas, para este Tribunal queda demostrado por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges de que el ciudadano USMEL JOSE LUNA, discutía mucho con su cónyuge, hasta el punto de abandonar el hogar totalmente.

SEXTO
De la prueba testimonial donde se evidencia que el demandado USMEL JOSE LUNA, se fue del hogar sin que haya regresado aun, y por la circunstancia de que habiéndose citado personalmente, este no contesto la demanda, produciéndose los efectos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tiene por admitidos los hechos, pero aunado a la declaración de los testigos, el cual es valorado por este Tribunal, ya que con ello se demostró que el ciudadano USMEL JOSE LUNA, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA, ya identificado contra el ciudadano USMEL JOSE LUNA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da, del Articulo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos MARIA MARVAL DE LUNA y USMEL JOSE LUNA. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza; “(..) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña MABEL MARVAL LUNA, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: de su hija será ejercida por la madre la ciudadana MARIA MARVAL DE LUNA.- EL RÉGIMEN DE VISITAS: se le concede al padre un Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los Carnavales será compartidos con el padre y la Semana Santa con la madre, La mitad de la Vacaciones Escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre. La mitad de las Vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y el cumpleaños de la niña, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA PENSION DE ALIMENTOS: Será de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), en forma mensual, y en los meses de Diciembre y Septiembre serán cancelados dobles por concepto a gastos decembrinos y a útiles escolares. Los demás gastos serán compartidos, para sufragar gastos médicos, medicinas, recreación y otros que se requiera para la manutención de la niña MABEL LUNA MARVAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en
Barcelona, a los 30 días del mes de Noviembre del año 2004. Años 193 de la Independencia y 143 de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
La Secretaria

Abg. Odalis Marin Maitan.

En la misma fecha de la anterior decision fue publicada.Conste.-
La Secretaria

Abg. Odalis Marin Maitan