REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-X-2004-000279
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.307.469, domiciliado en el sector Brisas Del Manantial, sector Vidoño, calle Manantial, casa N° 36, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOLYS LUCART RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.274, en contra de su legítima esposa ciudadana ALIDA MARIA YEGUES CASTAÑEDA, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.231.089, domiciliada en la calle Principal, sector Razetti II, casa N° 23, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-Z-2004-002407, en donde se encuentran involucrados los. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de los adolescentes antes mencionados: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CAMPOS y ALIDA MARIA YEGUES CASTAÑEDA. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano , podrá visitar a sus hijos y pernoctar con ellos, los días Sábados y Domingos, siempre y cuando la oportunidad de las visitas no interrumpa las horas de descanso de los mismos y no interfiera en el normal desenvolvimiento de ellos y su madre, en horarios adecuados. En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica la homologada por ante la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, en fecha 13-11-2002, se insta al demandante a consignar constancia de sus ingresos. Cúmplase.-
JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-