REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000883
DEMANDANTE: FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.272.113, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.321 y de este domicilio
DEMANDADO: JOSE MANUEL DE ABREU ENCARNACION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.566.969, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
NIÑOS.
CAUSA: DIVORCIO.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.272.113, de éste domicilio, asistida por el abogado RAMON MOY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.69.115, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU ENCARNACION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.566.969, de éste domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres. Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Eulalia Buroz, cruce con Calle Maturín, casa N° 447, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que en los primeros años de esa unión, vivían felices en completa armonía, pero desde hace algún tiempo comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable a incumplir sus obligaciones matrimoniales tomando una aptitud irascible, grosera intolerable y altanera en su contra, demostrando una conducta extraña frente a sus amigos, familiares y frente a sus hijos, siendo lo peor frente a terceras personas poniendo en peligro la estabilidad matrimonial e insultándola de manera habitual, conducta esta que culmino cuando dejaron de mantener vida marital y deliberada recogió todas sus pertenencias personales y se marchó a otra habitación dentro del hogar que había servido de domicilio conyugal, conducta ésta que aún persiste en vista de que hasta la presente fecha no han resuelto sus problemas de pareja, ni aun cuando acudieron a terapias con profesionales especialistas en el ramo y por cuanto continúan sus problemas en virtud de que el persiste en su aptitud hostil y agresiva con todo estos hechos se evidencia que su cónyuge ha infringido con ello los deberes conyugales de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y por ello demandó la disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, tales como son: El abandono voluntario y los Excesos, las sevicias y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, solicitó que la guarda de sus hijos y dictara las medidas provisionales necesarias, así como que se le autorizara habitar el inmueble adquirido por ambos. Anexó a la demanda, acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-19).
Del folio 20 al folio 76 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa a la parte demandada; notificar a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público; boleta firmada por la fiscal del Ministerio Público; compulsa debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 11 de junio del 2003; acta de la celebración del primer acto conciliatorio, celebrado en fecha 28 de julio del 2003, al cual compareció la parte demandante asistida de su abogado RAMON MOY, compareció la parte demandada asistido por la abogada YULY FLORES, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; acta de la celebración del segundo acto conciliatorio, en fecha 15 de septiembre del mismo año, al cual compareció la parte demandante asistida de su abogada MARIA HERNANDEZ, compareció la parte demandada asistido por el abogado EDUARDO GARCIA, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; acta de contestación a la demanda la cual se verificó el día 23 de septiembre del 2003, al cual compareció la parte demandante asistida de su abogada MARIA HERNANDEZ, compareció la parte demandada asistido por el abogado EDUARDO GARCIA y consigno escrito de contestación, constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos; auto fijándose la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19/02/2004; poder apud acta otorgado por la parte demandante a la abogada MERCEDES CURIEL; escrito constante de tres (03) folios útiles suscrito por la parte demandante, relacionado a régimen de visitas y medida provisional; auto oficiándose a la Fiscal Tercera del Ministerio Público y Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar de ésta Estado a fin de que remitan copias certificadas relacionadas a las denuncias formuladas por la parte demandante.
Del folio 77 al folio 184 cursan: acta de acto oral de pruebas, en el cual compareció la parte demandante asistida de su abogada MERCEDES CURIEL, y la parte demandada si asistencia de abogado el cual por solicitud de la parte demandante se difiera el presente en virtud de que los recaudos solicitados a la Fiscal del Ministerio Público y el Consejo de Protección no constan en autos; recaudos emanados del Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui; auto agregando recaudos; escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos; auto del Tribunal acordando oficiar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público; diligencia presentada por la apoderada de la parte demandante solicitando oficiar al Consejo de Protección del Municipio Bolívar de este estado, a fin de que remita copia certificada del ultimo análisis psicológico practicado al ciudadano Jose de Abreu; diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante consignando expediente emanado de la Fiscal del Ministerio Público; auto del Tribunal acordando oficiar al Consejo de Protección del municipio Simón Bolívar; recaudo emanado del Consejo de Protección Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui; auto del Tribunal agregando los recaudos mencionados.
Del folio 185 al folio 255 cusan las siguientes actuaciones: escrito presentado por la apoderada de la parte demandante constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos; auto agregando dichos recaudos; escrito presentado por la apoderada de la parte demandante constante de dos (02) folios útiles, solicitando se oficie a la Policía del Municipio Simón Bolívar; auto acordando oficiar a la Policía del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui a fin de informar si cursan denuncias formuladas por la ciudadana FRANCA COLELLA Y Giovanni Suárez; recaudos emanados de la policía del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui auto agregando dichos recaudos; auto fijándose acto oral de evacuación de pruebas para el día 18/10/2004; llevándose a cabo el mismo en la fecha pautada en el cual compareció la parte demandante asistida de su apoderada judicial, no compareció la parte demandada y se llevo a cabo el mismo; auto del Tribunal acordando dictar sentencia para el quinto día de despacho a la fecha 26/10/2004.
En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 07 de Mayo de 2003, donde se ordenó la realización de un informe social; informe social practicado por el equipo técnico de este Tribunal; diligencia suscrita por la parte demandante asistida de su abogada MARIA HERNANDEZ, solicitando corrección en el informe social; diligencia suscrita por la parte demandante asistida de su abogada YOLENNY RAMIREZ, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; auto del Tribunal fijándose régimen de visitas provisional y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado; escrito presentado por la parte demandada constante de dos (02) folios útiles; auto del Tribunal negando pedimento formulado pro la parte demandada; escrito de la parte demandada, relacionado a pensión de alimentos; auto agregando dicho escrito; escrito de la parte demandada constante de dos (02) folios útiles y un 801) anexos; auto agregando a los autos dicho escrito.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA y JOSE MANUEL DE ABREU ENCARNACION, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre de 1995, la cual cursa al folio N°. 7 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, e incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación de los niños, respectivamente según consta en las partidas de nacimiento cursantes a los Folios 8 y 9, expedidas por la Prefectura del Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente donde se evidencia que las niñas son hijas de FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA y JOSE MANUEL DE ABREU ENCARNACION, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público debidamente incorporados en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Convino en el matrimonio civil, con la demandante y en haber procreado a dos hijos, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Eulalia Buroz Nro 4-47, del Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, bien inmueble de su propiedad adquirido antes de la comunidad conyugal, tal como se demuestra del documento de venta y cancelación de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar de este Estado, en fecha 18 de julio de 1994, bajo el Nro 03, folios 5 al 6, Protocolo Primero, Tomo Sexto, tercer trimestre del Año 1994, y 09 de marzo del año 1995, bajo el Nro. 26, folios 85 al 88, Protocolo Primero, Tomo 21, primer trimestre del año 1995, por lo que es falso que dentro de la comunidad conyugal haya fomentado una casa, que es cierto que dentro de la comunidad adquirieron una sociedad mercantil, denominada FRAN, C.A., con un capital de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), conviene que hace una año surgieron desavenencias que han hecho imposible la vida en común, rechazó negó y contradijo, que haya incumplido sus obligaciones como esposo y padre al no cubrir los gastos del hogar por no poseer un empleo, ya que la mayor parte de los ingresos mensuales proviene de las pensiones de arrendamiento de una serie de dependencias o habitaciones ubicadas en la parte alta del inmueble de su propiedad, el cual posee entradas totalmente independientes, ingresos que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 480.000,oo), sumas que son cobradas por la demandante por su autorización, y parte de os ingresos provienen de la sociedad mercantil FRAN, C.A, ingresos que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales son cobrados íntegramente por su cónyuge, la demandante en el presente proceso, que actualmente se desempeña como mesonero y con ello cancela la inscripción escolar de sus hijos, sociedad de padres y representantes y pensiones escolares mensuales, es por ello que conviene en el divorcio, con la única finalidad de lograr la paz familiar y no afectar psíquica, ni emocionalmente a sus menores hijos, solicitó que la demandante con sus hijos habiten la planta baja del inmueble, que le permita fijar su residencia en alguna de las dependencias de la parta alta del inmueble, que los niños habidos en el matrimonio la guarda la detenta la madre, que se le fije un régimen de visitas semanal, que la obligación alimentaria sea de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARS (Bs. 480.000,oo), monto a que ascienden los cánones de arrendamiento de las dependencias del inmueble de su propiedad. Anexó a la demanda copias fotostáticas del documento de compra venta de un inmueble, documento de liberación de hipoteca, copias fotostática del Registro Mercantil Tercero, diversos recibos y copias depósitos bancarios de la Compañía FRAN C.A.
CUARTO
Igualmente fue incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, informe social realizado por la Lic. Teresa Achique, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinarío del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, el cual es plenamente valorado como documento público por haber sido realizado por una funcionaria pública, que da fe pública de lo expuesto por ella, a menos que el mismo haya sido impugnado o tachado por el adversario, en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público, y donde la funcionaria en sus conclusiones manifestó: "Realizado el estudio social en el hogar donde residen los niños, y de acuerdo a lo informado por la progenitora, se encontró que en el aspecto físico-habitacional, la vivienda posee las condiciones de habitbilidad; En cuanto al aspecto económico los ingresos son menores a los gstos demandadp por el grupo familia, con relación a las condiciones psico-sociales tenemos que existen malos mecanismos de reclaicones pesonales entre los cónyuges, lo que genera que no existan acuedos entre las partes. Es todo."
Igualmente fueron incorporados al acto oral de evacuación de pruebas los recaudos emanados de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se puede apreciar la investigación iniciada en ese organismo, por los maltratos físicos del esposo y demandado en el presente juicio, por remisión que hiciera la El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Barcelona, Estado Anzoátegui de las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Departamento Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde se firmó una caución entre ellos, donde se acordó que el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, no incumpliera con las disposiciones de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, los cuales le podrían acarrear medidas judiciales o cautelares, estos recaudos son plenamente valorados por emanar de funcionarios públicos como lo es la Fiscal Primera y los funcionarios policiales, funcionarios que dan fe publica de los actos por ella realizados, y que de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena prueba, en tanto y cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Y así se decide.
Este mismo valor se le asigna al expediente Nro 824-08-03, sustanciado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, el cual consta en autos en copias certificadas, donde se ordenó tratamiento psicológico y orientación al grupo familiar, los cuales fueron realizados por el Dr. JOSE MANUEL SANCHEZ GARCIA, donde se comprueba la problemática vivida por la familia conformada por los esposos DE ABREU COLELLA e hijos.
SEXTO
En cuanto a las facturas consignadas e incorporadas en el acto de evacuación oral de evacuación de pruebas, esta Sala de Juicio las valora como un indicio de prueba de los gastos de los niños, conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas emanan de terceras personas que no son parte en el proceso, las cuales debieron ser ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es y ha sido criterio de esta sentenciadora que las necesidades de los niños y adolescente son elementos que no deben ser probados, salvo las excepciones , ya que los niños y adolescentes por su misma condición no pueden proveerse por si mismo de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres para ello, y así se decide.
SEPTIMO
De las pruebas aportadas se evidencia que el demandado JOSE MANUEL DE ABREU ENCARNACION, incumplió con sus deberes conyugales, tales como las documentales, incluso el expediente administrativo seguio por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, así las acutaciones realizadas por la Policia Autónomo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el depatamenteo de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La familia, y del inicio de la averiguación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo mismos hechos de violencia, y con ello se demostró que el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU ENCARNACION, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por el abandono de sus deberes conyugales y en cuanto a la causal 3ra del referido artículo, hay sufientes elementos para demostrar en autos la causal tercera, ya que como es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, La sevicias e Injurias Graves, en este sentido, considera esta sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual los hechos alegados por la parte demandante, y la sevicias, que consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor el buen concepto y la reputación, nos lleva irremediablemente a concluir que, estamos ante hechos que encuadran en las sevicias, siendo estas últimas, graves, intencionales e injustificada, y en consecuencia debe necesariamente que proceder a la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA, antes plenamente identificada contra el ciudadano, JOSE MANUEL DE ABREU ENCARNACION, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA y JOSE MANUEL DE ABREU ENCARNACION.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas será ejercida por la madre ciudadana, FRANCA JOSEFINA COLELLA ESTABA .- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus Hijos un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda que este régimen de visitas se haga asistido por una trabjadora social adscrita al equipo técnico del Tribunal de Protección, para evitar conflictos y controvercias.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre MANUEL JOSE DE ABREU ENCARNACION, siga suministrando el monto de los canones de arrendamiento de los locales que se encuentran en la planta alta de la vivienda donde se constituyó el hogar conyugal, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre, para cuyos efectos, la madre deberá participarlo a los inquilinos, con copia certificada de esta sentencia, a los fines de que se de cumplimiento estricto a la misma, obligación alimentaria que es estimada en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) ; Así mismo, se acuerda que el padre suministre esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de dicimebre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno . Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorro.
Así mismo se acuerda que para evitar futuros conflictos familiares por los maltratos físicos y / o verbales, se recomienda que la medida de protección dictada por este Tribunal, se mantenga, por un lapso de tres (3) meses mas, y hasta tanto el equipo multidisplinario adscrito a este Tribunal realice las evaluaciones psicológicas y psiquiatras a que haya lugar, y para que a su vez, orienten a las partes en el presente proceso, ya que al no haberse creado los programas de escuelas para padres, es necesario que los mismos sean debidamente orientados. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal .
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro(04) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
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