REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001032

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PERFECTO JOSE LOPEZ y ADRIANA GERTRUDIS SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.783.815 y 9.885.146, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DENISE BARRIOS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.561, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Mellado, Estado Guárico, en fecha veintisite (27) deMarzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres ANDDYS JOSE, ANDDRYMAR DIVYAHNA, ADRIANNYS DEL CARMEN y ANDERSON JOSE LOPEZ SANCHEZ, actualmente con 16, 12, 11 y 06 años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 10 de Mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha catorce (14) de Octubre del 2004, de la siguiente manera: De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-Z-2004-001032, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PERFECTO JOSE LOPEZ y ADRIANA GERTRUDIS SANCHEZ LOPEZ, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, se pudo observar que los cónyuges no señalaron la forma como se venia ejecutando el régimen de visitas durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes PERFECTO JOSE LOPEZ y ADRIANA GERTRUDIS SANCHEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio 185-A, con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el expediente. Así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Asimismo se acuerda la entrega de los documentos originales, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de Noviembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 01

Abg. Gladys Sánchez de Guzmán.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maita



En la misma fecha se dicto y publico la sentencia. Conste.

La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maita