REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002190
Vista la solicitud presentada por el ciudadano DARIO RAFAEL CAMACHO DIAZ en contra de su conyuge la ciudadana LURIBERT DEL CARMEN CASTRO OSORIO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados ambos en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.982.268 y 13.849.032, respectivamente, asistidos el primero por el Abogado en ejercicio JAVIER UNDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.126 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y Seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle 10, Bloque 22, Apartamento 1 Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RUBEN DARIO CAMACHO CASTRO de Ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Cinco (05) de Octubre del 2004, se acordo la citacion de la ciudadama LURIBERT DEL CARMEN CASTRO OSORIO, librabdose la boleta de citacion correspondiente (folio 9) y se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (14) de Octubre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Igualmente en fecha 14 de Octubre del 2004 se dio por notificada la ciudadana LURIBERT DEL CARMEN CASTRO OSORIO y manifesto estar de acuerdo con la solictud de Divorcio 185-A, propuesta por su legitimo conyuge ciudadano DARIO RAFAEL CAMACHO DIAZ y no tiene nada que objetar a la misma y aque esto lo habian conversado varias veces y decidieron divorciarse de común acuerdo. (Folio 11).
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DARIO RAFAEL CAMACHO DIAZ y LURIBERT DEL CARMEN CASTRO OSORIOcontrajeron matrimonio civil el Trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y Seis (1996), quienes se encuentran separándos de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO CAMACHO CASTRO y LURIBERT DEL CARMEN CASTRO OSORIO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo RUBEN DARIO CAMACHO CASTRO, el Tribunal en uso de us atribuciones legales y en Interés Superior del niño RUBEN DARIO CAMACHO CASTRO, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Los cónyuge podrán establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDO: La Patria Potestad sobre el menor RUBEN DARIO CAMACHO CASTRO, será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el articulo 192 del Código Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre, LURIBERT DEL CARMEN CASTRO OSORIO en el lugar donde fije su residencia, como lo ha venido haciendo durante la separación de hecho. CUARTA: El padre DARIO RAFAEL CAMACHO DIAZ, se compromete a aportarle al menor la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000.00) mensuales como obligacion alimentaria, incluyendo la educación y asumirá por separado los costos adicionales, compartidos con la madre, con respecto a todo lo relativo al vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes, actividades complementarias, requeridas por lo niño, de conformidad con lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgáncia de Protección del Niño y del Adolescente. Durante la Separacion de hecho, ha venido cumpliendo a cabalidad con la obligación alimentaria y demás sustentos y gastos necesarios del niño, tal como ambos conyuges, hemos convenido continuar y manifestamos por este escrito al Tribunal. QUINTA: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontologicos de hospitalización y/o tratamiento medico prolongado, será cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuiran en la medida de sus posibilidaddes. SEXTA: Durante los meses de Septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y Navidades, los gastos escolares y por navidades, serán cubiertos por ambos padres. SEPTIMA: De conformidad con los articulos 351 y 385 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres convienen de mutuo acuerdo en fijar un Regimen amplio de Visitas del padre a su menor hijo, en razón de lo cual el padre podrá visitar a su hijo todas las semanas o por lo menos cada quince (15) dias, previo acuerdo mediante llamada telefonica para poner en conocimiento a la madre. Las visitas comprenderán el acceso a la residencia del niño, así como la posiblidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia; y asi mismo comprendera cualquier forma de contacto entre el niño y su padre, tales como comunicaciones telefonicas, computarizadas o cualquier otra. El Regimen amplio de visitas señalado y convenido, ha sido el que hemos mantenido los padres durante nuestra separacion de hecho. OCTAVA: El niño podrá viajar acompañados por su padre o con su madre por cualquier parte del territorio nacional. Sin embargo para realizar viajes solo o con terceras personas o acompañado por uno solo de sus padres, requerirán de la autorización a que se contrae el articulo 391 de la Ley Orgáncia para la Protección del Niño y del Adolescente, expedidad mediante documento autenticado, o por el Consejo de Protección del Niño y adolescente o por una jefatura civil, según el caso. NOVENA:Ambos conyuges declaran que no poseen bienes comunes o frutos producidos o habidos durante el matrimonio, solo una computadora que quedará para el beneficio y en propiedad del niño, en posesión de la madre, en razón de lo cual declaran que nada tiene a distribuirse ni se hace necesaria partición de bienes de ninguina indole.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Cuatro (04) de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN..
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10.10 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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